REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011086
ASUNTO : VP11-P-2005-011086

ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

RESOLUCIÓN No. 2C-2333-08.-

En el día de hoy, Sábado (20) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) siendo las (02:30) horas de la tarde, vista las actuaciones remitidas por el Juzgado Primero de Control, en la cual declina la competencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda realizar la presente audiencia. Inmediatamente en la sala de este Despacho encontrándose presentes el imputado CARLOS FLORES, el Juez solicitó sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: CARLOS ENRIQUE FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha Nacimiento: 15-10-66, de 39 años de edad, estado civil casado, de Profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.373.010, hijo de Carmen Flores y José Narciso Rea, domiciliado en el Mojan, los Ranchos, sector el Guacuco, la ultima casa, casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia, la defensa Pública 8º Abg. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA, en representación de a defensora pública tercera, De inmediato procedió la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. De inmediato, explicado el contenido y alcance de los mismos, al imputado CARLOS FLORES, manifestó entender lo explicado, y no querer declarar en este acto, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, ciudadana juez solicito muy respetuosamente ordene lo conducente a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión emanada por el Tribunal a su cargo en fecha 18-07-08, la cual era a fin de que el mismo hiciese acto de presencia a las audiencias fijadas por el tribunal siendo presentado en fecha 26-09-08 en virtud de haberse hecho efectiva la orden de aprehensión antes señalada, fijada en el mismo acto la audiencia preliminar efectuada esta en fecha 07-10-08, acto en el cual fue condenado el ciudadano a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses ordenado su tribunal la remisión al presente asunto al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar los derechos y garantías que asisten al ciudadano en todo estado y grado del proceso solicito la libertad inmediata del mismo por cuanto su detención es violatoria de los derechos inherentes al estado de libertad y tomando en cuenta que la misma ya fue efectuada, revisada y ejecutada al momento de su presentación y posterior fijación de audiencia preliminar, es todo. Escuchada la intervención de la defensa y de la revisión exhaustiva del sistema Juris 2000, se observa que en fecha 07-10-08, fue realizada Audiencia preliminar en la cual se Condenó de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono estado Trujillo, Casado, de 42 años de edad, hijo de los ciudadano carmen Flores y José Rea, Titular de la Cédula de Identidad V-9.373.010, fecha de nacimiento: 15-10-1966, residenciado en le Mojan en los ranchos, cerca de la cancha deportiva, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal; Se declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el referido acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos, presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso no motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad así como algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido lo procedente en derecho es declarar la LIBERTAD al ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES. Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa; SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el referido acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos, presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa; Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento SIPOL, a los fines dejen sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES; Remítase las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que correspondió conocer. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD al acusado: CARLOS ENRIQUE FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Bocono Estado Trujillo, fecha Nacimiento: 15-10-66, de 39 años de edad, estado civil casado, de Profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.373.010, hijo de Carmen Flores y José Narciso Rea, domiciliado en el Mojan, los Ranchos, sector el Guacuco, la ultima casa, casa S/N, Municipio Mara, Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad plena al ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES, en virtud de los términos ya expuestos. TERCERO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre el referido acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos, presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, departamento SIPOL, a los fines dejen sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE FLORES. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que correspondió conocer. SEXTO: Se ordena Oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas de lo acá decidido. Quedan los presentes notificados de lo aquí decidido, ordenándose el Registro de la misma. Siendo, las (03:10 pm), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA DEFENSORA PÚBLICA 8


ABG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA

EL IMPUTADO

CARLOS ENRIQUE FLORES


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA