REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 20 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009865
ASUNTO : VP11-P-2008-009865
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 2C-2330-08
En el día de hoy, sábado (20) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) siendo las (12:00 m.), compareció por ante este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO, quien expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano NILSON ESCOBAR PAEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la guardia Nacional con sede en tía Juana, luego de que el referido imputado disparará a uno de sus compañero de trabajo de nombre Hugue José Sánchez, primero en una pierna y luego por la espalda, es te hecho ocurrió en la agropecuaria la chinita y el imputado de autos amenazó a todos los presentes y testigos del hecho para luego huir siendo capturado por la comisión mencionada en el hospital de Cabimas cuando le prestaban asistencia a la victima y Nilson Escobar llegó a ese mismo lugar para ser atendido. En virtud de lo expuesto considera esta representación fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, es por ello que estando cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicito la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva De Libertad, Así Como la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentran el Imputado NILSON ESCOBAR PAEZ, quien manifestó no tener defensor de confianza, solicitando al tribunal se le nombre un defensor público; por lo que el Tribunal solicito su comparecencia en la sala al defensor público de guardia, quien estando presente fue notificado de la designación y expuso: Defensora pública 8º Abg. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA, quien manifestó: “Ciudadano Juez, en el día de hoy me doy por notificado del nombramiento de defensor para asistir al ciudadano NILSON ESCOBAR PAEZ, Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado: NILSON ESCOBAR PAEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el imputado NILSON ESCOBAR PAEZ entender lo explicado. Seguidamente el imputado NILSON ESCOBAR PAEZ libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: NILSON ESCOBAR PAEZ, de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento de Atlántico Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad E-011048206708, hijo de los ciudadanos Rosa Elvira Masa Escobar y Dagonberto Páez, residenciado en la Finca Agropecuaria la Chinita, , sector las majaguas, vía La Plata, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado NILSON ESCOBAR PAEZ, de la manera siguiente: de aproximadamente 1.66 metros de estatura, de contextura delgada, cabello negro, frente amplia, cejas pobladas, de piel moreno oscuro, nariz perfilada, labios gruesos, boca pequeña, orejas pequeñas y pronunciadas, no presenta cicatriz visible, no presenta tatuajes visibles. Es todo. Seguidamente expone el imputado antes identificado: Quien manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es Todo”.Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública 8, Abogada ELIETH COROMOTO MATA GARCIA, quien expone: “Ciudadano Juez, una vez escuchadas la exposición del Ministerio Público en la cual imputa a mi defendido del delito de Homicidio en Grado de frustración, esta defensa difiere de tal imputación ya que para encuadrar la conducta del ciudadano en el presente hecho es necesario que exista la intención de matar a lo cual se encuentra agregados en las actas el informe médico lo cual verifica que la persona se encuentra lesionada, así mismo con relación a la solicitud de privación esta defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad toda vez que mi defendido manifiesta a la defensa que su progenitora y hermanas residen en le país, lo cual le otorga el arraigo y de la lectura de las actas se observa que mi defendido fue detenido en le hospital sin portar el arma por cuanto esta reposaba ante el dueño de la finca, es todo. Ahora bien, Este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, de auto pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que de actas se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en la presunta comisión del delito antes mencionado tal como se evidencia:1).-Acta de Denuncia Común de fecha 19-12-08, interpuesta por el ciudadano José Rivas fuenmayor; 2.- Acta de investigación Penal de fecha 19-12-08; 3).- Acta de Inspección Ocular de fecha 20-12-08; 4).- Acta de Entrevista al ciudadano Jairo Hernández de fecha 19-12-08; 5).- Acta de Entrevista al ciudadano Cesar Ariza de fecha 19-12-08, 6).- Acta de Entrevista al ciudadano Yeison Escorcia de fecha 19-12-08; 7) Copia fotostática de informe médico suscrito por el Médico Geraudin Rosas. Tercero: Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia la pena que podría llegársele a imponer excede en su limite máximo de diez años de prisión, de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en las actas que conforman la presente causa. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho Decretar Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NILSON ESCOBAR PAEZ; Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y Parágrafo Primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: NILSON ESCOBAR PAEZ, de nacionalidad Colombiano, natural del Departamento de Atlántico Colombia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 06-10-1987, soltero, de Profesión u Oficio obrero, titular de Identidad E-011048206708, hijo de los ciudadanos Rosa Elvira Masa Escobar y Dagonberto Páez, residenciado en la Finca Agropecuaria la Chinita, , sector las majaguas, vía La Plata, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por las Defensa del mencionado ciudadano, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de no evidenciarse contradicciones expuestas en las actas que conforman la presente causa. CUARTO: Se ordena Oficiar a la directora del reten policial de Cabimas a fin de remitir la Boleta de Privación del hoy imputado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las (01:00 p.m.). Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 7° (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA
EL IMPUTADO
NILSON ESCOBAR PAEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA.