REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009464
ASUNTO : VP11-P-2008-009464


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 2C-2289-08.-

En el día de hoy, martes dos (02) de diciembre del año Dos mil Ocho (2008), siendo las de la mañana ( a.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abogado. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, quien dejó a disposición de este Tribunal al Ciudadano CARLOS BENITO COLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Valmore Rodríguez. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: No tengo defensor de confianza, solicito un Defensor Público. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a llamar a la Defensa Pública de guardia estando presente la Abogada BELKIS GONZALEZ COLINA quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, es todo. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el Ciudadano Fiscal 42º del Ministerio Público, Abogado. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano CARLOS BENITO COLINA, quien fuera aprehendidos en fecha 14-11-2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, en las Circunstancias descritas en acta policial de esa misma fecha, suscrita por los Funcionarios que en ella se señalan, por lo que esta representación fiscal considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la empresa ENELCO, por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare con lugar la aprehensión flagrante, y las aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado CARLOS BENITO COLINA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron en forma separada: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es CARLOS BENITO COLINA, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el 09-07-1975, de 32 años de edad, soltero, no sabe leer y escribir, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Colina y Humberto Alvarez, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.181.431, residenciado en Sabana de Machango, calle el Estadio, casa S/N, cerca de la carnicería Robert, Valmore Rodríguez Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.72 cm., es de piel moreno, contextura delgada, ojos marrones oscuro, frente amplia, cejas pobladas, orejas pequeñas levantadas, bigotes y barba escasa, no posee tatuajes y posee una lesión evidente en el brazo izquierdo. Acto seguido interviene la Defensa Abogada. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Por cuanto de actas no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la libertad inmediata de mi defendido, es todo. Esta defensa técnica luego de haber escuchado la exposición del Representante del Ministerio Público, considera que las mismas se encuentran ajustadas a derecho por lo que no se opone a las mismas, así mismo solicito copias simples del presente asunto, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, Defensor, y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 15-11-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, cursante al folio 4, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el Imputado CARLOS BENITO COLINA, cursa al folio 3 Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano BREINI JESUS OLIVERA MELENDEZ, cursa al folio 2, , todo lo cual cumple el procedimiento con las reglas de actuación policial que lo hacen licito lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la empresa ENELCO, y así mismo existen elementos de convicción encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen suponer la participación o autoría del ciudadano CARLOS BENITO COLINA, pero teniendo en cuenta que la Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de ausentarse del país y de la jurisdicción del país y del tribunal de conformidad con los ordinales 3º y 4º. Esta Juzgadora procede a manifestar las causas que la llevaron a declarar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida que ha de ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; que las decisiones judiciales deben estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).Así mismo el Artículo 282. Control judicial, establece: A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso.”. En fuerza de lo expuesto, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión de los delitos por los cuales se encuentran sometidos a la jurisdicción penal conforme Artículo 452 del Código Penal. Y de acuerdo con el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años” y por cuanto estamos en presencia de un hecho delictual previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal cuya pena no es superior a los diez años. Asimismo se declara con lugar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS BENITO COLINA, venezolano, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido el 09-07-1975, de 32 años de edad, soltero, no sabe leer y escribir, profesión u oficio obrero, hijo de Juana Colina y Humberto Alvarez, titular de la cédula de Identidad No. V.-14.181.431, residenciado en Sabana de Machango, calle el Estadio, casa S/N, cerca de la carnicería Robert, Valmore Rodríguez Estado Zulia.; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 452 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio de la empresa ENELCO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (O.A.P) y la prohibición salida de la jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participar la presente decisión. Siendo las se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman a excepción del imputado quien solo estampa su huella del dedo izquierdo.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


EL FISCAL 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI


EL IMPUTADO



CARLOS BENITO COLINA

(Coloca su huellas digito pulgar
por cuanto no puede firmar)
LA DEFENSA PÚBLICA N° 5


ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA


LA SECRETARIA

Abg. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el N° 2C-2289-08.-


LA SECRETARIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON