REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006747
ASUNTO : VP11-P-2008-006747
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
JUEZ DE CONTROL: ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
FISCAL: 15° (A) MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SOLANGE JIMENEZ.
VICTIMA: ALEXANDER PALMERA
IMPUTADO: JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 04-11-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cedula de Identidad No. 21.186.326, hijo de Omar Carrasquero e Yrma Medina, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Sector San Agustín, Calle Cuatro Casa 87, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. AUXILIADORA NAVA y ENDER GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano,
RESOLUCIÓN: 2C-2288-08.-
En el día de hoy, martes Dos (02) de Diciembre del Año dos mil Ocho (2.008), siendo las Once de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de la totalidad de las partes, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del imputado JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 04-11-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cedula de Identidad No. 21.186.326, hijo de Omar Carrasquero e Yrma Medina, y domiciliado en Ciudad Ojeda, San Agustín, Calle Cuatro Casa 86, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ALEXANDER PALMERA y del ORDEN PÚBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el 05-09-08, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de Acusación Fiscal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público: ABOG. SOLANGE JIMENEZ, la victima ALEXANDER PALMERA, se deja constancia de la presencia de los Defensores Abogados. AUXILIADORA NAVA y ENDER GONZALEZ, y de la presencia del Imputado JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA, previo traslado desde el Retén Policial de Cabimas. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”.Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos se les otorga a la víctima y a los imputados consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público, ABOG. SOLANGE JIMENEZ quien expuso: “Ciudadano Juez, en este Acto ratifico la Acusación presentada oportunamente, en contra de JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA, plenamente identificado en actas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, especificados en el Escrito Acusatorio, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ALEXANDER PALMERA y del ORDEN PÚBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el 05-09-08, por lo cual solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico de los mencionados Imputados. Así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 06-09-08, al hoy acusado, por cuanto las circunstancias por la cuales se acordó la misma hasta la presente fecha no han variado. Es todo.” Seguidamente se le explica al acusado los hechos por los cuales se le acusa, y nuevamente se le impone de lo establecido en el ordinal 5º del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente, preguntando al acusado JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA, si deseaba declarar y el mismo manifestó: “Si deseo declarar, es todo”. Siendo las 11:50 AM, “ Bueno ese día yo venia de trabajar a esa hora yo venia por la calle y estaba un chamo en la calle con una bicicleta que estaba dañada yo me paro y lo ayudo, en ese momento el va a buscar un alicate y yo me quedo con la bicicleta de el en el momento que el se va, llego un motorizado un policía me pregunta por un robo yo le digo que no sabia nada yo apenas iba pasando por allí, bueno me revisa todo, el chamo cuando se va deja un paquete allí y en esa bolsa había un arma de fuego y todo en ese momento me llevan al comando por el arma de fuego que estaba allí cuando llega el señor (señalando en esta sala a la victima) el le decía que yo no era y los policía le decían que si que yo era en verdad yo no me voy a poner con eso yo trabajo y yo soy el que mantengo a mi mama, lo que hice fue pararme para hacer un favor yo trabajo en el venado Es todo” De inmediato se le concede la palabra a la victima, ALEXANDER PALMERA, titular de la cédula de identidad 13.746.366 de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “ No tengo nada que manifestar, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa de los imputados quien expuso: “Ciudadana Juez en esta audiencia negamos que nuestro defendido allá cometido el delito por el cual presentado y no siendo esta la oportunidad para debatir asuntos propios del juicio oral y publico solicitamos en el supuesto negado que sea admitida la acusación fiscal o cualquier otra decisión que deba tomar el tribunal a su cargo solicitamos se revise la Medida Cautelar que esta cumpliendo en la actualidad mi defendido sustituyendo la privación de la libertad con el decreto de una medida menos gravosa que sustituya la privación invocando los principios generales del proceso penal acusatorio contenidos en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad así como también la excepcionalidad de las medidas que priven de libertad o que la restingan de alguna manera solicitando se le imponga la presentación periódica contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3 y cualquier otro que considere pertinente o la contenida en el 258 del mismo Código, asimismo me acojo a la comunidad de la prueba, Es todo”. Escuchadas la exposiciones de las partes, la manifestación de voluntad del acusado de autos de declarar, y vista y examinada la Investigación Fiscal la cual fuese consignada a efectos videndi, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA, plenamente identificado en actas, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, especificados en el Escrito Acusatorio, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ALEXANDER PALMERA y del ORDEN PÚBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el 05-09-08, descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el Escrito de Acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgado de Control, que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existe suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por la Representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Una vez admitida la acusacion se procede a imponer al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, se instruye al imputado JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA, respecto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, concediéndoles la palabra, manifestando lo siguiente: “No voy admitir los hechos, es todo”. TERCERO: Se ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en la Acusación por ser las mismas pertinentes, legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso, de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada en este acto por la defensa en relación a una Medida Menos Gravosa a favor del acusado de autos, por no ser procedente en derecho y se Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA, en la fecha de su individualización, vale decir el día 206-09-08, por cuanto las condiciones de modo lugar y tiempo por la cuales se acordó la misma hasta la presente fecha no han variado, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal del acusado a juicio, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado ciudadano: JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA, Venezolano, natural Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 04-11-1989, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cedula de Identidad No. 21.186.326, hijo de Omar Carrasquero e Yrma Medina, y domiciliado en Ciudad Ojeda, San Agustín, Calle Cuatro Casa 86, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de ALEXANDER PALMERA y del ORDEN PÚBLICO, en virtud de los hechos ocurridos el 05-09-08, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las Doce de la tarde (12:00pm), culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abogada. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL AUXILIAR 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. SOLANGE JIMENEZ
EL IMPUTADO
JOANDRI JOSÉ RUÍZ MEDINA
LA DEFENSA PRIVADA
Abogado. ENDER GONZALEZ,
Abogada. AUXILIADORA NAVA
LA VICTMA
ALEXANDER PALMERA
LA SECRETARIA DE SALA No. 4
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se Registró Resolución bajo el No. 2C-2288 -08.-
LA SECRETARIA DE SALA No. 4
ABOG. MARIA ELENA EBNITEZ SALAS