REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009620
ASUNTO : VP11-P-2008-009620


RESOLUCION N° 2C-2324-08.-
Visto el Escrito interpuesto por los Abogados JOSE GREGORIO RONDON OLMOS Y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado CARLOS JOSE ARROYO, por medio del cual solicita actuando en nombre de su defendido, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, esgrimiendo para ello que su defendido tiene arraigo en el país aunado el hecho de que a su defendido lo ampara el Principio de Juzgamiento en Libertad, desprendiéndose en consecuencia que la aplicación de una Medida Privativa de Libertad debe ser tomada como ultima ratium, y que no existe en actas el inminente peligro de fuga por parte de su defendido, así mismo manifiesta que la representante Fiscal del Ministerio Publico manifestó en escrito presentado ante este Tribunal que la Rueda de Reconocimiento es inoficiosa ya que la victima no podía identificar a nadie; solicitando en consecuencia se le conceda a su defendido una medida menos gravosa, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el Examen y Revisión de la Medida de Privación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.-
Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para decidir, expresa que se evidencia en actas que conforman el presente expediente que al finalizar el acto procesal de Presentación de Imputado celebrado en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), se le decreto al imputado CARLOS JOSE ARROYO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal venezolano; y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIS JOSE VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO y desde la fecha que se decreto esta medida las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta de lo actuado, no han variado, considerando quien aquí decide que persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
 Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por otra parte, sostiene la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

Es necesario destacar que en fecha 15 de Diciembre del 2008 los abogados defensores presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas escrito de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, el 17de diciembre del 2008, este tribunal procedió a darle entrada, para el momento de la interposición del escrito la causa se encontraba en plena fase de investigación, la cual consiste en la practica de todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos; en dicha solicitud la defensa fundamenta la misma aduciendo que la representante Fiscal del Ministerio Publico manifestó en escrito presentado por ante este Tribunal de fecha 08-12-2008 que la Rueda de Reconocimiento es inoficiosa ya que la victima no podía identificar a nadie; ahora bien de la revisión y análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la representante Fiscal presento el escrito en cuestión en el cual informa al Tribunal que considera inoficiosa la rueda de reconocimiento POR CUANTO LA VÍCTIMA MANIFESTÓ QUE NO RECONOCERÍA AL SUJETO AUTOR DEL HECHO POR CUANTO NO LOGRÓ OBSERVAR SU ROSTRO, en consecuencia se anexa copia fotostática de la entrevista tomada a la víctima.

Asimismo, en esa misma fecha vale decir el 17 de Diciembre del 2008 la ciudadana representante del Ministerio Publico, presento el respectivo acto conclusivo, interponiendo el escrito Acusatorio en contra del mencionado imputado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra del imputado ciudadano CARLOS JOSE ARROYO. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida interpuesta por los Abogados JOSE GREGORIO RONDON OLMOS Y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ obrando con el carácter de Defensores Privados del imputado CARLOS JOSE ARROYO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido de fecha 30-05-78, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos MARCOS ARROYO y ARSENIA DE ARROYO de profesión buhonero, Titular de la Cédula de identidad No. V- 14.723.942, domiciliado en el sector colinas de bello Monte, calle urdaneta, Casa No. 73, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia; por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil ocho (2008), por este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión Cabimas, en contra del imputado ciudadano CARLOS JOSE ARROYO, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5º, numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal venezolano; y por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIS JOSE VERA Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ.


En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No 2C-2324-08.-

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ.