REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009461
ASUNTO : VP11-P-2008-009461
RESOLUCION No. 2C-2325-08.-
Visto el Escrito interpuesto por el Abog. NOEL CAMACARO en su carácter de Defensor Privado, del imputado ROYSTER RODRIGUEZ, por medio del cual solicita, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de su defendido, esgrimiendo para ello que los supuestos que originaron la medida de privación han variado considerablemente, en virtud de la Rueda de Reconocimiento realizada por ante este Tribunal el día 17-12-2008, previa solicitud efectuada por el Ministerio Público, en la cual el testigo reconocedor, no reconoció a su defendido, solicitando en consecuencia una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y se le otorgue a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
ALEGATOS PLANTEADOS POR LA
DEFENSA EN EL PRESENTE ESCRITO
El ciudadano Defensor Privado Abog. NOEL CAMACARO, basa su solicitud alegando lo siguiente: “…En fecha 17/12/2008, este Tribunal realizo Rueda de Reconocimiento, previa solicitud efectuada por el Ministerio Público, la cual tuvo como resultado que el testigo reconocedor no reconoció al mencionado imputado… por tanto considera la defensa que han variado los supuestos que originaron su aprehensión, es por lo que acudo a su competente autoridad para que…proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal que usted regenta…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
CONSIDERADOS POR TRIBUNAL PARA DECIDIR
Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.
Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).
Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Se evidencia de actas, que este Juzgado Segundo de Control de la Instancia, por Resolución No. 2C.-2215-08, de fecha 15 de Noviembre del 2008, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROYSTER RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 y las agravantes en los numerales 1,2,12 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MASSARO MONTERO BARTOLOME, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo se evidencia de actas, que en fecha Diez (10) de Diciembre del 2008, fue presentado ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por parte de el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Cuadragésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, escrito en el cual solicita que acordare Rueda de Reconocimiento de Individuos, teniendo como imputado al ciudadano ROYSTER RODRIGUEZ, mencionando como testigo reconocedor al ciudadano BARTOLOME MASSARO MONTERO, acordando este tribunal fijarla para el día 17-12-08, la cual fue realizada teniendo como resultado que el Testigo reconocedor NO pudo reconocer al imputado de autos en la Rueda de Reconocimiento.
En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por la ciudadana Representante de la Defensa y en virtud de que efectivamente las condiciones procesales y jurídicas por las cuales fuese Privado Preventivamente de su Libertad el ciudadano hoy imputado ROYSTER RODRIGUEZ han variado, en virtud de las resultas obtenidas en la Rueda de Reconocimiento, en la cual el Testigo reconocedor NO pudo reconocer al imputado de autos, lo que trae como consecuencia jurídica, que efectivamente las circunstancias por las cuales fue presentado el referido imputado y por las cuales fuese privado de su libertad, hayan cambiado considerablemente.
Es por lo que a criterio de este Juzgador, efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado han variado, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión del delito por el cual fue individualizado. En este sentido considera este Juzgador que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a el análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 15-11-2008, por este Juzgado de la Causa, al imputado ROYSTER RODRIGUEZde nacionalidad Venezolano, natural del Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, concubinato, de Profesión u Oficio estudiante, Titular de Identidad V- 18.509.617, hijo de los ciudadanos Gregoria Rodríguez y Refael Álvarez, residenciado en urbanización nueva Venezuela, calle Juan Pablo casa No. 5-9 entrando por la cancha, Ciudad Ojeda Estado Zulia. Tlf: 0416-7658747N, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 y las agravantes en los numerales 1,2,12 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MASSARO MONTERO BARTOLOME, y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 4º La prohibición expresa de salida del País y del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano Abog. NOEL CAMACARO, obrando asimismo en su carácter de Defensor Privado del imputado ROYSTER RODRIGUEZ. A tales fines se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de que participarles que se debe dejar en libertad inmediata a el mencionado imputado, con la obligación de presentarse por ante este Juzgado el día de hoy 20-12-2008, para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones antes mencionadas. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado ROYSTER RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural del Ojeda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-88, concubinato, de Profesión u Oficio estudiante, Titular de Identidad V- 18.509.617, hijo de los ciudadanos Gregoria Rodríguez y Refael Álvarez, residenciado en urbanización nueva Venezuela, calle Juan Pablo casa No. 5-9 entrando por la cancha, Ciudad Ojeda Estado Zulia. Tlf: 0416-7658747N, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6 y las agravantes en los numerales 1,2,12 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 la Ley de Robo y Hurto de vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MASSARO MONTERO BARTOLOME, y consecuencialmente LA SUSTITUYE por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada TREINTA (30) días contados a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 4º La prohibición expresa de salida del País y del Estado Zulia sin la debida autorización del Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano NOEL CAMACARO, obrando en su carácter de Defensor Privado del imputado ROYSTER RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE. En tal sentido se ordena su INMEDIATA LIBERTAD.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ.
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 2C-2325-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ.