REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008447
ASUNTO : VP11-P-2008-008447

RESOLUCION No. 2C-2328-08.

Visto el Escrito interpuesto por la Abogada EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra los ciudadanos ROSARIO COLINA Y JACKSON COLINA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, hace las siguientes consideraciones:

I

El Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, salvaguardando así la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-.


Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible si así fuese el caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JESUS AVILA MENDOZA. Ahora bien el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 vigente para el momento de ocurrir los hechos será castigado con una pena de arresto de TRES (03) a SEIS (06) meses, sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible, vale decir el día Veintiuno (21) de Julio del 2003 hasta el día de hoy, han trascurrido un lapso de tiempo de (04) AÑOS SIETE (07) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, lapso de tiempo éste superior al requerido por el legislador para que opere la PRESCRICION ORDINARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual prevé un lapso de UN (01) AÑOS, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48, Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Abogadas EGLE PUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8 del Articulo 48 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos cometido en perjuicio del ciudadano ARGENIS JESUS AVILA MENDOZA, perpetrado por los ciudadanos ROSARIO COLINA Y JACKSON COLINA. Se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL en su debida oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ


En esta misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 2C-2328-08.-

LA SECRETARIA.

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ