REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009815
ASUNTO : VP11-P-2008-009815


RESOLUCIÓN Nº 2C-2320-08.

Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por la Abog. VIVIAN MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Segundo Penal Ordinario, adscrita a la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia Extensión Cabimas, actuando en representación del imputado DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO, quien solicitó eximir a su defendido de prestar la Caución Económica por su imposibilidad manifiesta de presentar los fiadores que reúna las condiciones requeridas en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debido al medio social en el que se desenvuelve y a sus escasos recursos económicos; es por lo que le solicita se le otorgue caución juratoria, de acuerdo con lo establecido en el articulo 259 y 260 de la norma adjetiva penal.

Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

El día Quince (15) de Diciembre 2008, la Representante del Ministerio Público de la Fiscalía Cuadragésimo Tercero ABOG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, presentó y dejo a la disposición del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a el ciudadano DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO, imputándole la presunta comisión del de delito de de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YOJANY DUGLESI VALLES LAREZ, solicitando se acordara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de ley para que la misma proceda y asimismo que dicha causa se siga por el procedimiento ordinario, igualmente solicito le sean practicado al referido imputado Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos, acordando el Juzgado Segundo de Control, imponerle a el referido imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme al artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Adjetivo Penal, las cuales consisten en la presentación periódica ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, por parte del imputado de autos, cada OCHO (08) días, la prohibición expresa de salida de la jurisdicción del Tribunal y la de presentar dos personas idóneas de reconocida buena conducta y capacidad económica que se constituyan en fiadores solidarios, la tramitación del asunto por el Procedimiento Ordinario y se libraron oficios a la Medicatura Forense, a los fines de que sean practicados exámenes Psicológicos y Psiquiátricos por considerarlas suficientes para garantizar la finalidad del proceso en el presente asunto, ordenándose su ingreso al Reten Policial de Cabimas hasta tanto se constituya la fianza personal exigida.
Asimismo, corre inserta en actas solicitud formulada a este tribunal por la Defensora Publica Segunda Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, en donde manifiesta “ la imposibilidad en que se encuentra su defendido para presentar fiadores que reúnan las condiciones requeridas por la ley adjetiva penal” por lo que mal podría dicho ciudadano permanecer privado de libertad, cuando se le ha acordado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la expresa obligación a los Tribunales de la República, de evitar imponer una medida cautelar de imposible cumplimiento, ni desnaturalizar la finalidad de la misma, se hace procedente revisar la medida cautelar prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a el ciudadano DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO, tal como lo dispone el artículo 264 del mismo texto legal y en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas; considera que lo procedente en derecho es otorgarle la caución juratoria al ciudadano antes mencionado. Ahora bien, es considerado por este Tribunal como un indicativo de que el Ciudadano: DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO identificado en actas, no posee capacidad económica y está en la imposibilidad manifiesta de presentar las personas idóneas, responsables y con capacidad económica para constituir Fiadores Solidarios del mismo, en virtud de carecer de familiares o amigos para constituir la Fianza impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por todo lo antes trascrito, este Tribunal después de analizar lo contenido en las actas y lo solicitado por la defensa Publica, considera procedente en derecho Eximir a el ciudadano imputado DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO, de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 15-12-2008, y evitando de esta manera convertir la figura de la fianza en una breve medida privativa de libertad desvirtuando su naturaleza de medida cautelar todo esto de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, decisión ésta tomada en consideración a lo establecido en el artículo 26 de nuestro texto constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia garantizándole al imputado el debido proceso.- ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Eximir al imputado; DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO, de 18 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 12-09-1990, Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, cedula N° V- 20.143.386, hijo de los ciudadanos Maria Elena Delgado y Danilo Delgado, de profesión Bachiller y Músico, residenciado Los Puertos de Altagracia, Urbanización Miranda, casa 16-A, diagonal a la Clínica del Dr. Osorio, Municipio Miranda del Estado Zulia. Teléfono 0414-6573886; de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta por este Tribunal en fecha 15-12-2008, por cuanto el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, y otorgarle la Libertad al Ciudadano antes mencionado bajo Caución Juratoria e imponerlo de las obligaciones de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. A tales fines se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de que participarles que se debe dejar en libertad inmediata a el mencionado imputado, con la obligación de presentarse por ante este Juzgado el día de hoy 17-12-2008, para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Terminó, se leyó y conformes firman.- Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la presente resolución.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Eximir a el ciudadano DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO de 18 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 12-09-1990, Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, cedula N° V- 20.143.386, hijo de los ciudadanos Maria Elena Delgado y Danilo Delgado, de profesión Bachiller y Músico, residenciado Los Puertos de Altagracia, Urbanización Miranda, casa 16-A, diagonal a la Clínica del Dr. Osorio, Municipio Miranda del Estado Zulia. Teléfono 0414-6573886, de constituir la caución personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Atención al Público, cada OCHO (08) días a partir de la presente fecha, así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, ordenándose en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA del referido imputado. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente Resolución.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 2C-2320-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS