REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006613
ASUNTO : VP11-P-2008-006613

RESOLUCION No. 2C-2322-08.-
Visto el Escrito interpuesto por el Abog. NOEL CAMACARO en su carácter de Defensor Privado, del imputado JORGE LUIS CASTILLO, por medio del cual solicita, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de su defendido, esgrimiendo para ello que los supuestos que originaron la medida de privación han variado considerablemente, en virtud del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, donde acusa a su defendido por un tipo penal de menor cuantía, solicitando en consecuencia una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y se le otorgue a su defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
Punto Previo
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
ALEGATOS PLANTEADOS POR LA
DEFENSA EN EL PRESENTE ESCRITO

El ciudadano Defensor Privado Abog. NOEL CAMACARO, basa su solicitud alegando lo siguiente: “…En fecha 16/10/2008, el representante del Ministerio Público, presentó acto conclusivo en contra de su representado por el delito de DE COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 concatenado con el artículo 458 del Código Penal Venezolano…considera la defensa que han variado los supuestos que originaron su aprehensión, es por lo que acudo a su competente autoridad para que…proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal que usted regenta…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
CONSIDERADOS POR TRIBUNAL PARA DECIDIR

Previo análisis en concreto realizadas a las actas que conforman el presente asunto penal, cabe destacar que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad).

Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el artículo 251, en el Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Se evidencia de actas, que este Juzgado Segundo de Control de la Instancia, por Resolución No. 2C.-1783-08, de fecha 03 de Septiembre del 2008, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio cometido en perjuicio del ciudadano CHALGIN HANI, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo se evidencia de actas, que en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2008, fue presentado ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, por parte de la ciudadana Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, ACTO CONCLUSIVO de ACUSACION FORMAL, en contra del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO, y a quién acusa por la comisión del delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 84 en concordancia con el artículo 458 y del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CHALGIN HANI.
En tal sentido Mendoza Troconis en su obra “Curso de Derecho” establece que los “Cómplices o auxiliares” son los que “…antes o durante la ejecución o posterior a esta, cooperan como participantes accesorios, sin ser causa eficiente del delito cometido”.
Por su parte, la jurisprudencia de Casación se ha inclinado en varias oportunidades a sostener el criterio antes dicho. A titulo de ejemplo, se transcribe el siguiente fallo: “Es cómplice el que concurre a la comisión del delito por actos anteriores o simultáneos, pero sin tomar de una manera inmediata parte en la ejecución del hecho, sin forzar o inducir a otros directamente a ejecutarlo ni cooperar a su ejecución por un acto sin el cual no se hubiera efectuado”
En fuerza de lo expuesto y lo esgrimido por el ciudadano Representante de la Defensa Privada y en virtud de que efectivamente las condiciones procesales y jurídicas por las cuales fuese Privado Preventivamente de su Libertad el ciudadano hoy imputado JORGE LUIS CASTILLO han variado, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Institución del Ministerio Público, donde acusa al referido ciudadano por el mismo tipo penal por el cual fue presentado, pero ésta vez en grado de Cómplice, lo que trae como consecuencia jurídica, que efectivamente las circunstancias por las cuales fue presentado el referido imputado y por las cuales fuese privado de su libertad, hayan cambiado considerablemente.
Es por lo que a criterio de este Juzgador, efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron de base para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado han variado, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial preventiva de Libertad, ello es las Medidas Cautelares previstas en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la proporcional, ante la presunta comisión del delito por el cual ha sido ACUSADO por la Representante de la Vindicta Pública. En este sentido considera este Juzgador que los motivos por los cuales se fundamento la Medida de Privación han variado y toda vez que la misma puede ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, ha de tomarse en cuenta los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha Tres (03) de Septiembre del 2008 , por este Juzgado de la Causa, al imputado JORGE LUIS CASTILLO Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 22-08-64, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.208.573, hijo de JUAN BRICEÑO y MARIA TORRES y domiciliado en la carretera L, Callejón 5, Casa sin Numero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y quien fuese ACUSADO por la ciudadana Fiscal Decima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 84 numera 3° en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHALGIN HANI, y consecuencialmente DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días a partir del momento en el cuál se concrete su libertad, Ordinal 4º La prohibición expresa de salida del País y del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud formulada por el ciudadano Abog. NOEL CAMACARO, obrando asimismo en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS CASTILLO. A tales fines se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de que participarles que se debe dejar en libertad inmediata a el mencionado imputado, con la obligación de presentarse por ante este Juzgado el día 18-12-2008, para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones antes mencionadas. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EXAMINA Y REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada al imputado JORGE LUIS CASTILLO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, fecha de Nacimiento 22-08-64, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista, Titular de la Cedula de Identidad No. 10.208.573, hijo de JUAN BRICEÑO y MARIA TORRES y domiciliado en la carretera L, Callejón 5, Casa sin Numero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia y quien fuese acusado por la comisión del delito de CÓMPLICE DEL DELITO DE ROBO AGRAVDO, previsto y sancionado en el artículo 84 numera 3° concatenado con el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CHALGIN HANI, y consecuencialmente LA SUSTITUYE por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal medida ésta que consiste en: Ordinal 3° Presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada QUINCE (15) días contados a partir del momento en el cuál se concrete su libertad. Ordinal 4º La prohibición expresa de salida del País y del Estado Zulia sin la debida autorización del Tribunal todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDOSE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano NOEL CAMACARO, obrando en su carácter de Defensor Privado del imputado JORGE LUIS CASTILLO. En tal sentido se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS.


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro 2C-2322-08.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS.