REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-010587
ASUNTO : VP11-P-2005-010587


RESOLUCION No. 2C-2321-08.-

Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. JOSE DAVID FOSSI, en su condición de Defensor Privado del imputado ELIEZER FRANCISCO NUÑEZ MELEAN, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el Principio de proporcionalidad de las Medidas Cautelares dictada en contra de sus defendidos.

Ahora bien, observa este Tribunal que encontrándose dentro del lapso legal para resolver dicha solicitud de Cese de las Medidas Cautelares dictada en contra del ciudadano imputado ELIEZER FRANCISCO NUÑEZ MELEAN, procede a realizar de oficio el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.-

PRIMERO: Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de fecha 22 de Abril de 2005, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.
Asimismo la Sala Constitucional en Sentencia Nº 3667 de fecha 06 de Diciembre del año 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio de “… El espíritu de toda medida es de garantía de los fines del proceso; sin embargo, no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad… “

SEGUNDO: En fecha Seis (06) de Abril del año 2006, se realizo la audiencia de Presentación del ciudadano imputado; ELIEZER FRANCISCO NUÑEZ MELEAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de PABLO CHIRINOS donde se acuerda imponer a el imputado de auto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el articulo 256, 3° y 8° del COPP consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, y el día 02 de Agosto del 2006 se dicto Resolución N°- 2C-S-148-06, este Tribunal acuerda extender el lapso de presentación cada 45 días, por cuanto el referido imputado ha cumplido fiel y cabalmente con su obligación.
Se evidencia en las actas que integran la presente causa que desde la fecha Seis (06) de Abril del año 2006 en la cual fue individualizado el referido imputado hasta el día de hoy Diecisiete (17) de Diciembre del 2008 HAN trascurrido MAS de DOS (02) años requerido en el articulo 244 del texto adjetivo legal para estar frente a un supuesto que colida con el Principio de Proporcionalidad.

Pero teniendo como norte la Jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia N° 453 de fecha 10 de Marzo de 2006 la cual establece y sostiene de manera especifica “… que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Así mismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta Sala, que el decaimiento de las Medidas Cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el referido articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declararlo judicialmente, aun de oficio, de lo contrario la medida vulneraria el derecho a la Libertad Personal, consagrado en el artículo 44 ordinal 12 del texto constitucional…”,
Según reiteradas jurisprudencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas.

"…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que tales medidas están sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus.

Así mismo el Artículo 282. Control judicial, establece: A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”.

De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto, por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho este Tribunal con fundamento a lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara PROCEDENTE lo solicitado por la Defensa Privada, en consecuencia se declara el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas en fecha Seis (06) de Abril de 2004, a el imputado ELIEZER FRANCISCO NUÑEZ MELEAN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de PABLO CHIRINOS todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por este Juzgado en fecha Seis (06) de Abril del año dos mil seis (2006) a el imputado ELIEZER FRANCISCO NUÑEZ MELEAN, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 24-01-1973, edad 33 años, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No 11.890.234, manifestó saber leer y escribir, residenciado en el Santa Rita, sector Punta Iguana, diagonal al Abasto Cesar, casa No 45, calle Rafael Urdaneta, Municipio Santa Rita del Estado por la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente en perjuicio de PABLO CHIRINOS todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE.-

Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS.
En esta misma fecha se registra la presente Resolución quedando anotada bajo el No. 2C-2321-08.-

LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS.