REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS.
Cabimas, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009815
ASUNTO : VP11-P-2008-009815

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 2C-2313-08

En el día de hoy Lunes Quince (15) de Diciembre de 2008, siendo las 03:30 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado Segundo de Control, la Fiscal Cuadragésima Tercera Del Ministerio Publico ABOG. ZENAIDA MARTINEZ ARTEAGA, quien seguidamente expuso: “Presento y dejo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO, cedula de identidad N° 20.143.386, quien en este mismo acto se pone a disposición de este órgano jurisdiccional, en virtud de la denuncia que hiciere el ciudadano JOJAN JOSE VALLES CHIRINOS, que entre otras cosas expuso que sorprendió al ciudadano DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO, en el rincón de sala quien tenia su pene descubierto y tenia a su hija de nombre YOJANY DUGLESI VALLES LAREZ, obligándola a que le acariciarla el pene; en consecuencia y por considerar que existen suficientes elementos parar considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YOJANY DUGLESI VALLES LAREZ, tal como se evidencia de las actas que conforman la causa como son: Denuncia Verbal del Ciudadano JOJAN JOSE VALLES CHIRINOS; Acta Policial suscrita por lo funcionarios Antonio Bello y Alberto Sánchez, Acta de Inspección Técnica del Lugar donde sucedieron los hechos, es por ello ciudadano Juez que en este acto solicito se imponga al ciudadano DIEGO ENRIQUE DELGADO REVEROL de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos de ley para que la misma proceda y asimismo que dicha causa se siga por el procedimiento ordinario, igualmente solicito le sean practicado al referido imputado Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos. Es todo”. Seguidamente presente en la sala el imputado, expuso: Dijo ser y llamarse: DIEGO ENRIQUE DELGADO REVEROL, de 18 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 12-09-1990, Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, cedula N° V- 20.143.386, hijo de los ciudadanos Maria Elena Delgado y Danilo Delgado, de profesión Bachiller y Músico, residenciado Los Puertos de Altagracia, Urbanización Miranda, casa 16-A, diagonal a la Clínica del Dr. Osorio, Municipio Miranda del Estado Zulia. Teléfono 0414-6573886. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1,72 aproximadamente de estatura, de piel blanca, de ojos negro, de nariz normal, cabello negro, de labios finos, cejas finas, orejas grandes, no presenta tatuaje, y presente una cicatriz visible en la ceja izquierda, es todo. Seguidamente se les requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), Inmediatamente en la sala de este Despacho al mencionado Imputado expuso “No tengo defensor y por cuanto carezco de recursos económicos solicito a este Tribunal nos designe un Defensor Público para que me asista en el presente proceso”. En este estado, vista la solicitud de los Imputados y a fin de garantizar los derechos que les consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, se designa a la Abogada VIVIAM MONTILLA, Defensor Público N° 2 de la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, como su Defensor, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismosel cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, manifestando su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones, expuso: “Si deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Imputado DIEGO ENRIQUE DELGADO REVEROL, dejando constancia que la declaración comenzó a las 05:20 de tarde y quien expuso: “que yo en ese momento yo me metí a bañar y me había quitado el pantalón en ese momento el barde de agua estaba afuera se me había olvidado ya yo tenia todos los accesorios para bañar en el baño, en ese momento yo Salí a buscar el barde me tope con la niña ella me pide que le preste el teléfono para jugar, en el marco que esta entre la cocina y la sala, no paso ni medio minuto cuando paso su papá yo tenia el blue Jean desabotonado por que venia saliendo del baño y su papá pensó cosas malas y yo solo le estaba prestando el teléfono el estaba tomado, por eso no se en su cinco sentido que el pensó y aparte de eso que a mi me llevan a la POLIMIRANDA una funcionarias me hacen firmar un documento que hacían constar que no me habían maltratado después de eso ellos se ensañaron conmigo y tres de ellos me pegaron, uno me dio con las resma de hoja y un libro de paginas amarillas y me daba en la cabeza y el otro me agarro en el cuello, después de ahí me llevan a tomar declaraciones con una Abogada creo que es de nombre GIOCONDA y que ella anteriormente me había hecho unos permiso para viajar. Es todo. Culminado la declaración a las 5:25 de la tarde. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. VIVIAM MONTILLA, quien expone: “Ciudadana Juez revisadas como han sido las actas y escuchada la declaración de mi defendido observa la defensa que no existe suficientes elementos de convicción que comprometen razonablemente la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le imputa asi pues se desprende de la declaración del mismo que el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos se encuentra situado en el marco intermedio entre la sala y la cocina y tal como se verifica de la fijación fotográfica del referido espacio se encuentra al libre acceso de los residentes de ese hogar y siendo que como se desprende de la declaración de mi defendido que el progenitor de la presunta victima se encontraba tomando con la familia, en el patio, tal y como se desprende del folios tres, ahora bien refiere del denunciante, así mismo refiere mi defendido que para el momento se encontraba saliendo del baño, razón por la cual llevaba la cremallera descubierta en tal sentido observa la defensa que siendo que el hoy denunciante según expresa que se encontraba compartiendo con la familia, y conforme expresa mi defendido el mismo se encontraba ingiriendo licor entiende la defensa que el hoy denunciante se encontraba con la capacidad disminuida producto del alcohol lo cual se pudo traducirse en una mala percepción de la realidad por las razones anteriormente expuesta y por cuanto observa esta defensa que no existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 por cuanto no excede la pena a imponer de 10 años aunado a ello mi defendido tiene arraigo en el país y es de un comportamiento intachable para lo cual consigno constante de 11 folios útiles firmas recolectada por el consejo comunal Felipe Batista de Los Puertos de Altagracia, comunidad donde habita mi defendido, de igual modo consigno constan de Un folio útil constancia emanada de la Fundación Escuelas Danzas Mirandinas mediante la cual consta la participación de mi defendido en la referida fundación en la calidad de músico demostrando responsabilidad y seriedad en su trabajo de igual modo consigno constante de Un folios útil constancia Suscrita por el Director General de la Fundación banda Escuela Nuestra Señora de Altagracia, mediante la cual se deja constancia de su conducta intachable de reconocida identidad moral la cual demostró durante siete años, así mismo consigno constante de un folios útil Certificado de Comportamiento suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Lisandro Puche García, mediante la cual se deja constancia conforme a su comportamiento siendo calificado como distinguido, en tal sentido por considera esta Defensa que no se encuentra cubiertos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las dispuestas en el 256 ejusdem, por cuanto la aplicación de cualquiera de las previstas en el referido artículo podrán satisfaserce las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente en este estado este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, hace los siguientes pronunciamientos: Una vez Oída la solicitud del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos, y la exposición de la defensa, y analizada como ha sido la Investigación Fiscal N° 24-F43-0671-08, este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita, el cual puede calificarse como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YOJANY DUGLESI VALLES LAREZ, de igual forma este Tribunal observa que existen elementos de convicción para estimar que el imputado de auto, es autor ó participe en la comisión de los hechos que se le imputa, como se desprende del contenido de la Denuncia Común, inserta al folio tres (03) de la presente Causa, ante el Instituto Autónomo Municipal de Miranda, rendida por el ciudadano JOJAN JOSE VALLES CHIRINOS, y en la cual manifiesto entre otras cosas “…sorprendió al ciudadano DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO, en el rincón de sala quien tenia su pene descubierto y tenia a su hija de nombre YOJANY DUGLESI VALLES LAREZ, obligándola a que le acariciarla el pene; Acta Policial de fecha 13 de Diciembre de 2008,l suscrita por los Funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda, en la cual los funcionarios dejaron constancias del modo, tiempo y el lugar de la aprehensión del imputado YOJANY DUGLESI VALLES LAREZ, inserta en el folio (05).- Acta de Inspección técnica de sitio realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Miranda, Reseñas Fotograficas , Acta de Identificación Filiatoria del Imputado, inserta al folio siete de las actuaciones que integran el presente asunto. En razón de lo anterior y a la pena que podría llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado imputado en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse, ante tales circunstancias considera esta juzgador que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería suficiente para garantizar las finalidades del proceso y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, considerando quien aquí decide procedente en derecho la imposición de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DIEGO ENRIQUE DELGADO REVEROL, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada Ocho (08) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica para que le sirva como fiadores solidarios en el presente asunto, por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye. Verificado como ha sido por el Tribunal que el Imputado no se encuentra comprendido dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena se prosiga por Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Adjetivo. Por lo anteriormente expuesto, y se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado al imputado DIEGO ENRIQUE DELGADO REVEROL, Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Imputado DIEGO ENRIQUE DELGADO REVEROL, de 18 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento: 12-09-1990, Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, cedula N° V- 20.143.386, hijo de los ciudadanos Maria Elena Delgado y Danilo Delgado, de profesión Bachiller y Músico, residenciado Los Puertos de Altagracia, Urbanización Miranda, casa 16-A, diagonal a la Clínica del Dr. Osorio, Municipio Miranda del Estado Zulia. Teléfono 0414-6573886, de conformidad con el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada Ocho (08) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición expresa de salida de la Jurisdicción del Tribunal y la presentación de dos personas de reconocida solvencia moral y económica para que le sirva como fiadores solidarios en el presente asunto por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 259, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña YOJANY DUGLESI VALLES LAREZ. SEGUNDO: que esta Causa se siga por EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: acuerda librar oficio a la Medicatura Forense, a los fines de que le sean practicado al imputado DIEGO ENRIQUE DELGADO REVEROL, Exámenes Psicológicos y Psiquiátricos Y ASÍ SE DECIDE. En tal sentido se ordena oficiar al Reten Policial de Cabimas, informando lo acordado en este acto. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 43° del Ministerio Publico en su debida oportunidad Legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el acto, siendo las 06:00pm de la tarde. Es Todo, Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

LA FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ZENAIDA MARTINEZ
EL IMPUTADO,

DIEGO ENRIQUE REVEROL DELGADO
LA DEFENSA PÚBLICA,

ABOG. VIVIAM MONTILLA
LA SECRETARIA

ABOG. DANA MACHO PONSON

En esta misma fecha se registró la presente decisión con el N° 2C-2313 -08,
LA SECRETARIA

ABOG. DANA MACHO PONSON