REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009808
ASUNTO : VP11-P-2008-009808

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA

Resolución: 2C-2312-08

En el día de hoy, Lunes quince (15) de Noviembre del año dos mil ocho (2008) siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45am.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, actuando como secretaria la ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON, el Fiscal 47º Auxiliar del Ministerio Público Abg. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien dejo a disposición de este Tribunal Al Ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadana Juez designo como mi defensora de confianza a la ABG. ANTONIA DEL CARMEN MORALES DE MARTINEZ. En este estado se hace el llamado a la ABG. MARIA ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, quien se encuentra en la sede del Circuito, quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensora del Imputado ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo, inpreabogado Nº 21728, con domicilio procesal en la sede del Colegio de Abogados de Cabimas, Estado Zulia, es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. GISELA PARRA, expuso: “ Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS quien fue aprehendido en fecha 22-11-08, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana KAREN EVELYN ROMERO CAMAYA, quien señala entre otras cosas que estaba en una fiesta con su concubino de nombre ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, y luego de estar un rato bailando e ingiriendo licor, esta se canso y le dijo que no quería bailar mas, el le manifestó que quería hacer el amor cuando llegaran a la casa, cuando esta le dijo que no quería estar con el, comenzó de forma alterada a decirle que si tenia otra persona porque no quería cumplirle como mujer y comenzó a ofenderla, luego la hoy victima le dijo que se fueran y cuando estaban al frente del local tomo el celular para llamar un taxi y este se lo quito y lo iba a lanzar, ella le dijo que si estaba loco, que le pasaba, y fue cuando le lanzo un golpe en la cara, la empujo y se callo y seguidamente el ciudadano ALFREDO ADRIANZA, la agarro por el cabello y comenzó a darle golpes con el pavimento y en la cara, trato de asfixiarla y ahorcarla, como pudo se soltó y llego a un casa de un amigo llamado Andrés que vive cerca y le pidió ayuda, seguidamente se comunico con el comando de la Guardia Nacional de Cabimas y se traslado un comisión del comando hasta donde ella estaba, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia se procedió a su aprehensión. Ahora bien, la conducta del referido ciudadano encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y FISICA previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KAREN EVELYN ROMERO CAMAYA, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cada quince días así como se le ordene la salida de la residencia común de conformidad con lo dispuesto en el artículo87ordinal 3°, 5ª y 6ª de la Ley Especial. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Si voy a declarar. Y seguidamente siendo las doce del medio día expuso: ese día nosotros fuimos pa unos 15años, y nos pusimos a beber y a bailar, y de ahí no me acuerdo pero nada, nada de lo que paso, cuando yo me paro en la mañana que me paro la guardia y me llevo pa el comando y de ahí llego ella y me dijo verga me hiciste esto ve, pedile gracias a dios que estai aquí en el comando porque si estai afuera ya estuvieras muerto, ella me pela mucho, a mi tenemos 4años viviendo justos, y es primera vez que pasa eso, cuando estamos pelando ella me tira cosas y yo me voy y regreso en la noche que este calmada, y tengo testigo de que ella me dijo eso de que me iba a mandar a matar. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS: “Soy Venezolano, nacido en Cabimas, de 25 años de edad, nací el 19/8/83, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No V-16.847.397, hijo de JULIO ADRIANZA y NELY DEL VALLE DE ADRIANZA, con residencia en la Urbanización Concordia, campo la 25, al frente de Campo Blanco, casa 16-31, después del Comando de la Guardia, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264-3715864, manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1,68, piel morena, cabello negro, ojos marrones, orejas normal, contextura gruesa, sin tatuaje visible, con bigotes escasos, con un lunar al lado izquierdo de la nariz. Acto seguido interviene la ABG. ANTONIA DEL CARMEN MORALES DE MARTINEZ quien expuso: “Ciudadana Juez, vista la exposición de la fiscal, solicito de este tribunal se sirva conceder a mi defendido medida de presentación durante la etapa del presente procedimiento a fin de demostrar la inocencia de lo que se le acusa, y solicito se oficio a la Policía, a fin e custodiar a mi defendido a retirar sus pertenencias en la vivienda de la ciudadana KAREN EVELYN ROMERO CAMAYA, es todo”.Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previsto y sancionado en el artículo 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia Nº 1050, de fecha 13/12/08, inserta al folio cinco (5); interpuesta por la ciudadana ROMERO CAMAYA KAREN EVELYN, quien señala entre otras cosas que estaba en una fiesta con su concubino de nombre ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, y luego de estar un rato bailando e ingiriendo licor, esta se canso y le dijo que no quería bailar mas, el le manifestó que quería hacer el amor cuando llegaran a la casa, cuando esta le dijo que no quería estar con el, comenzó de forma alterada a decirle que si tenia otra persona porque no quería cumplirle como mujer y comenzó a ofenderla, luego la hoy victima le dijo que se fueran y cuando estaban al frente del local tomo el celular para llamar un taxi y este se lo quito y lo iba a lanzar, ella le dijo que si estaba loco, que le pasaba, y fue cuando le lanzo un golpe en la cara, la empujo y se callo y seguidamente el ciudadano ALFREDO ADRIANZA, la agarro por el cabello y comenzó a darle golpes con el pavimento y en la cara, trato de asfixiarla y ahorcarla, como pudo se soltó y llego a un casa de un amigo llamado Andrés que vive cerca y le pidió ayuda, seguidamente se comunico con el comando de la Guardia Nacional de Cabimas y se traslado un comisión del comando hasta donde ella estaba. 2.- Acta de Investigación Penal Nº 1050 inserta al folio siete (7) donde suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13/12/8, inserta al folio ocho (8). 4.- Oficio suscrito por S/AYU GN, PEÑA OMAR RAMON adscrito al Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde solicita la práctica de examen médico legal FISICO Y PSICOLOGICO a la ciudadana ROMERO CAYAMA KAREN EVELYN. Estos elementos orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3ª, 5ª Y 6ª del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si ni por sin i por terceras personas. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS: “Soy Venezolano, nacido en Cabimas, de 25 años de edad, nací el 19/8/83, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No V-16.847.397, hijo de JULIO ADRIANZA y NELY DEL VALLE DE ADRIANZA, con residencia en la Urbanización Concordia, campo la 25, al frente de Campo Blanco, casa 16-31, después del Comando de la Guardia, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264-3715864, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3ª, 5ª Y 6ª del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si ni por sin i por terceras personas. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio. CUARTO: Se acuerda oficiar al Director del Instituto de Policía de Cabimas (IMPOLCA), a fin de custodiar al imputado a la residencia en comun con la victima a fin de retirar sus pertenencia. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificados de la decisión dictada en este acto. Siendo las 12:40pm de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.

EL IMPUTADO

ALFREDO EDUARDO ADRIANZA VEGAS

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ANTONIA DEL CARMEN MORALES DE MARTINEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado GISELA PARRA
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No. 2C-2312-08.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. DANA CLAIRE MACHO PONSON