REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008840
ASUNTO : VP11-P-2008-008840

Resolución Nro. 2C-072-08

Visto el Escrito interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER PAZ, venezolano, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.153 y domiciliado en el Barrio COPEI, Sector El Carmen, los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia Estado Zulia, asistido en este acto por el ciudadano ARGENIS ALVARADO OJEDA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad personal numero: V-4.761.302 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°-20.361 mediante el cual solicita la entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO:2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN868A26955, SERIAL DEL MOTOR: 6A26955, COLOR: ROJO, MODELO: KA, PLACAS: KBK29M este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en fecha 05-10-2008, fue recibida la investigación fiscal No. 24-F15-1096-08, proveniente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas, y la cual fuese solicitada a EFECTOS VIDENDI, relacionadas con la retención del vehículo en cuestión, evidenciándose a los folios (03, 04 Y 05,) de dicha investigación, el resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento Nro. 33 del Comando Regional No. 03. Cuarta Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, de fecha 01-09-2008, quienes concluyeron lo siguiente: “…que la placa identificadora VIN se determina como FALSO …Que el Serial del Compacto se determina como ELIMINADO…que la placa DASH PANEL se determina como FALSO y que el Serial de MOTOR se determina como DESVASTADO …”; de igual manera se puede apreciar a las actas que a los folios (06 y 07) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, practicada por Funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de verificar la autenticidad del ORIGINAL del certificado de Registro de Vehículo Nro. 24269897, correspondiente al vehículo, a nombre del ciudadano JEAN CARLO ANNESE GORIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.012.853, la cual arrojo como resultados los siguientes: “…La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza NO ES ORIGINAL…del organismo emisor (MINFRA-INTTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA-INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2006…El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL…El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL…”asimismo se evidencia que al folio (10,11,12,13,14 y 15), de la presente investigación fiscal, documento de compra venta por medio del cual el ciudadano JEAN CARLO ANNESE GORIN: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.012.853, le vende el vehículo objeto de la presente decisión al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER PAZ, venezolano, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.153 venta esta que se llevara a efecto por ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 28-08-2008, quedando anotado bajo el Nro. 66, Tomo 74, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Asimismo se observa de actas que al folio (08) de la investigación fiscal, cursa AUTO de fecha 08 de Octubre de 2008, dictado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por medio del cual procedió a NEGAR la entrega material del referido vehículo, como también se observa Oficio No. ZUL-15-3279-08 de fecha 05 de Octubre de 2008 emanado del referido Despacho Fiscal, por medio del cual le notifica a este Tribunal de Instancia que el vehículo referido NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación fiscal.

Ahora bien, consta a las actas que el vehículo motivo de esta investigación se encuentra identificado como un vehículo CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN868A26955, SERIAL DEL MOTOR: 6A26955, COLOR: ROJO, MODELO: KA, PLACAS: KBK29M; pero de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que el mismo presenta todos sus seriales de identificación como FALSOS, ELIMINADOS Y DESVASTADOS y aunado al hecho que si bien, es cierto que existe documento de compra venta en el cual el ciudadano JEAN CARLO ANNESE GORIN: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.012.853, le vende el vehículo objeto de la presente decisión al ciudadano JOSE GREGORIO FERRER PAZ, venezolano, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.153, siendo éste último quien solicita la entrega material del bien aquí solicitado, no es menos cierto que al realizarle experticia al certificado de registro de vehículo, a nombre del ciudadano JEAN CARLO ANNESE GORIN, identificado en actas, los mismos determinaron que dicho certificado NO ES ORIGINAL, por lo que de actas NO se evidencia que el solicitante tenga la cualidad de propietario del bien aquí solicitado, aunado al hecho cierto de que el referido vehículo NO ES IMPRESCINDIBLE para la continuación de la investigación penal que adelanta la Institución del Ministerio Público, pero sin embargo se evidencia de actas que todos sus seriales se encuentran FALSOS, ELIMINADOS Y DESVASTADOS. En este sentido este Juzgado tomando en consideración lo establecido en sentencia Nº 157 de fecha 13 de febrero del 2003, de la sala Constitucional, estableció lo siguiente:



“En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que peda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad…”.

Por lo que en opinión de este Juzgador, existiendo razonablemente dudas acerca de la verdadera procedencia del bien mueble que es solicitado, y donde sus seriales de identificación se determinaron como FALSOS ELIMINADO Y DESVASTADOS, es procedente en derecho NEGAR como en efecto así se hace la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN868A26955, SERIAL DEL MOTOR: 6A26955, COLOR: ROJO, MODELO: KA, PLACAS: KBK29M, solicitado por el ciudadano JOSE GREGORIO FERRER PAZ, venezolano, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.153, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano: JOSE GREGORIO FERRER PAZ, venezolano, mayor de edad, capaz, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.153 y domiciliado en el Barrio COPEI, Sector El Carmen, los Puertos de Altagracia, Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia Estado Zulia, por medio del cual solicita la entrega material del vehículo propiedad de su mandante y consecuencialmente se NIEGA como en efecto así se hace la ENTREGA MATERIAL DEL BIEN MUEBLE el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, AÑO: 2006, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBGDAN868A26955, SERIAL DEL MOTOR: 6A26955, COLOR: ROJO, MODELO: KA, PLACAS: KBK29M, solicitado por el referido ciudadano, por cuanto existen dudas acerca del derecho de propiedad del bien aquí solicitado y por presentar el mismo sus seriales de identificación FALSOS, ELIMINADOS Y DESVASTADOS todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publique y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA.
LA SECRETARIA.

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el Nro. 2C-072-08.-

LA SECRETARIA.
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON