REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009801
ASUNTO : VP11-P-2008-009801
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Fiscalia 24-F42-1656-08
RESOLUCION No. 2C- 2309-08.-
En el día de hoy, Miércoles diez (10) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.) presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abogada. FERNANDO LOSSADA, quien dejó a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos BILL HERLY RAMIREZ OROPEZA y JOSE FRANCISCO VICUÑA BERMUDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Valmore Rodríguez. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “No tengo defensor y por cuanto carezco de recursos económicos solicito a este Tribunal me designe un Defensor Público para que me asista en el presente proceso”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a designarle un Defensor Publico, para lo cual fue designado el Abogado BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensor Público Quinto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal, una vez designado, el mismo manifestó: “Acepto la designación recaída en mi persona, es todo”. Presentes los Imputados BILL HERLY RAMIREZ OROPEZA y JOSE FRANCISCO VICUÑA BERMUDEZ, debidamente asistidos por su Defensor Público, se impuso de las actas procesales. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, ABG. FERNANDO LOSSADA, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos BILL HERLY RAMIREZ OROPEZA y JOSE FRANCISCO VICUÑA BERMUDEZ, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 8° del Código Penal en perjuicio de La EMPRESA ENELCO, en virtud de los siguientes hechos: en fecha martes 09 de diciembre del año 2008, encontrándose los funcionarios en un vehículo de la empresa ENELCO, asignada a esta Sección, realizando varias inspecciones en las líneas eléctricas del servicio público, proceso que se lleva a cabo par el buen funcionamiento de dicho servicio, estando en la Urbanización la Gran victoria, calle No. 10, observando en un poste de alumbrado No. Q23A11, a dos ciudadanos que estaban realizando conexiones eléctricas sin ningún tipo de autorización, procediendo a su detención, por todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita las aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el Imputado BILL HERLY RAMIREZ OROPEZA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es BILL HERLY RAMIREZ OROPEZA, Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 11-12-1989, de 19 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio T.S.U. en informática, hijo de YELITZA OROPEZA y de JUAN MATÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.119.871, residenciado en Bachaquero, Urbanización la Gran Victoria, Calle 10, a mano izquierda, segunda casa de la parada de la Ruta 2,teléfono 0414-166-54-09. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.62 mts es de piel morena clara, contextura normal, orejas pequeñas, cabello negro poblado, ojos marrones, con una cicatriz en la nariz, sin tatuajes. El Imputado JOSE FRANCISCO VICUÑA BERMUDEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “que no desea declarar”. Seguidamente la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOSE FRANCISCO VICUÑA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 16-12-1980, de 27 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio obrero, hijo de ANA JULIA BERMUDEZ y de JOSE FRANCISCO VICUÑA (difunto), titular de la Cédula de Identidad No. 22.170.349, residenciado en Bachaquero, Urbanización la Gran Victoria, Calle 10, a mano izquierda, cuarta casa de la parada de la Ruta 2,teléfono 0424-625-44-31. Se procede a dejar constancia de sus datos fisonómicos, mide 1.70 mts es de piel morena, contextura normal, orejas pequeñas, cabello negro poblado con un lunar blanco, ojos marrones, con una cicatriz en la frente, sin tatuajes. Acto seguido interviene el Defensor Publico Quinto, ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso: “Ciudadano Juez, la defensa no está conforme con la imputación hecha por la representación Fiscal, en virtud de que se trata de un delito imperfecto, por cuanto el mismo no llegó a consumarse, así mismo se evidencia al folio 4, en la cual el representante de ENELCO JOEL ANTONIO QUINTERO, expone que uno solo de los mismos, se encontraba frente al medidor, sin embargo no se determina quien es la persona, razón por la cual, solicito su libertad inmediata, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Represente de la empresa ENELCO, abogado GUSTAVO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.871, quien consignó instrumento poder original y copia simple para que sea devuelto el original una vez confrontada con la copia, y anexado al expediente, y estando presente expone: “Me adhiero al a solicitud de la Representación Fiscal, y solicito copia del acta que se levante, es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, Defensor, el Representante de la Empresa ENELCO y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Se evidencia del Acta Policial, de fecha 09-12-08, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, , inserta al folio 04 del presente asunto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano BILL HERLY RAMIREZ OROPEZA y JOSE FRANCISCO VICUÑA BERMUDEZ, 2.- Acta de Denunci Verbal tomada al ciudadano YOEL ANTONIO QUINTERO CORDERO, tomada en fecha 09-12-08, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio 02 de dicho asunto; 3.- Acta de entrevista de fecha 09-12-08, tomada al ciudadano JANNY JAVIER MUNDO RAMOS; 4.- a los folios 5 y 6, acta de Inspección Ocular; 5.- al folio 7 Acta de Inspección Ocular, de fecha 09-12-08; 6.- fijaciones fotográficas al folio 8, todo lo cual cumple el procedimiento policial con las reglas de actuación policial que lo hacen licito lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que la Fiscal del Ministerio Publico precalifica como HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 8° del Código Penal en perjuicio de La EMPRESA ENELCO, y así mismo existen elementos de convicción encontrándose llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen suponer la participación o autoría de los ciudadanos BILL HERLY RAMIREZ OROPEZA y JOSE FRANCISCO VICUÑA BERMUDEZ, pero teniendo en cuenta que la Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter a los imputados a un régimen de presentación cada treinta (230) días y la prohibición de salir del estado Zulia. Asimismo se declara con lugar la flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa con relación a que se le decrete libertad plena a los imputados de autos y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario; razón por la cual este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA: PRIMERO: Acuerda la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados BILL HERLY RAMIREZ OROPEZA, Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 11-12-1989, de 19 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio T.S.U. en informática, hijo de YELITZA OROPEZA y de JUAN MATÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.119.871, residenciado en Bachaquero, Urbanización la Gran Victoria, Calle 10, a mano izquierda, segunda casa de la parada de la Ruta 2,teléfono 0414-166-54-09, el imputado JOSE FRANCISCO VICUÑA BERMUDEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, nacido el 16-12-1980, de 27 años de edad, soltero, sabe leer ni escribir, profesión u oficio obrero, hijo de ANA JULIA BERMUDEZ y de JOSE FRANCISCO VICUÑA (difunto), titular de la Cédula de Identidad No. 22.170.349, residenciado en Bachaquero, Urbanización la Gran Victoria, Calle 10, a mano izquierda, cuarta casa de la parada de la Ruta 2,teléfono 0424-625-44-31; por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 8° del Código Penal en perjuicio de La EMPRESA ENELCO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (O.A.P) y la prohibición de salir del estado Zulia. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Representante de la Empresa ENELCO. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensa en cuanto que se decrete la libertad plena de los imputados de autos QUINTO: Se acuerda oficiar al Reten policial de Cabimas, a los fines de participar la presente decisión, Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido. Siendo las cinco y veinticuatro de la tarde (5:24 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA FISCAL 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FERNANDO LOSSADA
LOS IMPUTADOS
BILL HERLY RAMIREZ OROPEZA
JOSE FRANCISCO VICUÑA BERMUDEZ
EL DEFENSOR PUBLICO No. 05
ABG. BELKIS GONZLEZ COLINA
LA VICTIMA
ABG. GUSTAVO ACOSTA
REPRESENTANTE DE ENELCO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el N° 2C-2309-08.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ