REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-009580
ASUNTO : VP11-P-2008-009580


ACTA AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE MEDIDA

RESOLUCION: No. 2C-2286-08

En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008) siendo las Seis y Veinte (6:20 P.M.) de la tarde, presente en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana abogada MARY CARMEN PARRA, actuando como secretaria la abogada ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ, la Fiscal 47º del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ADOLFO JOSE ALVAREZ en compañía de la abogada JANETH PRIETO PORTILLO, Defensora Pública No. 1. Acto seguido se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. GISELA PARRA FUENMAYOR, expuso: “Ciudadana Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ADOLFO JOSE ALVAREZ, por haber sido nuevamente encontrado en flagrancia en fecha 26-11-08, por los mismos funcionarios de IMPOL, quienes son los encargados de realizar la investigación por ser el órgano receptor de la denuncia formulada en fecha 23-11-08, y visto que el imputado incumplió la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el Artículo 87, ordinal 6º, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual era la prohibición de acercarse a cualquiera de los familiares de la víctima, y tal y como se desprende de las entrevistas rendidas por las Ciudadanas lens Judith Quintero Rojas, la adolescente Margelis Carolina Martínez Batista, en la que manifiestan que el mismo se presentó en la casa de la señora CARMEN ALVAREZ, aproximadamente a las 10:00 PM, y que el mismo expresó lo siguiente: “YO LE MORDI LA OREJA Y MORDIDA SE QUEDO Y ME SOLTARON Y TODO QUEDO ALLÍ”, así mismo dejo constancia a este Tribunal, que este caso ha sido reseñado por la prensa en el diario Panorama, fecha 25-11-08, en el cuerpo de Sucesos, página No. 11, cuyo titulo de la noticia es la siguiente: “Ciudad Ojeda, LE ARRANCO LA OREJA A SU MUJER A MORDISCO”, lo cual ha causado conmoción en el sector dado la magnitud de la pérdida de un órgano como es la oreja, así mismo, la víctima en los actuales momentos, se encuentra hospitalizada, a los fines de ser sometida a una intervención quirúrgica a los fines de imputarle dicho órgano, circunstancia esta que será demostrada, una vez el Ministerio Público, solicite copias certificadas de la historia clínica de al mujer, por todo lo antes expuesto Ciudadana Juez, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar y de la Medida de Protección y Seguridad de la Ley Especial, por la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 ejusdem. Es todo. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: ADOLFO JOSE ALVAREZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado ADOLFO JOSE ALVAREZ: “Soy Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda, de 26 años de edad, nací el 08-09-1982, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad No 22.378.113, hijo de Amelia Josefina Álvarez y de Marcial Hernández Quiroz, con residencia en Carretera Q, con la 53, Barrio el Silencio Sur, donde era la antigua Zona, la zona de tolerancia, la bodega de Coromoto en toda la esquina, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Manifestó no saber leer y ni escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.60, piel morena, cabello negro, orejas pequeñas, con bigotes y con tatuajes, uno en el hombro izquierdo con las letras J.U.A.N.C.A.R., con una cruz y una cuerda, en el brazo izquierdo con una cabeza de un murciélago. Acto seguido interviene la defensora ABOG. YANETH PRIETO PORTILLO, quien expuso: “Ciudadana Juez, en conversación con mi defendido, el mismo me ha manifestado, que en ningún momento ha incumplido con las obligaciones que le fueron impuestas a mi defendido, por lo que la defensa se opone totalmente a lo solicitado por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en cuanto a la privación de libertad, y solicito al ciudadano juez se le imponga de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta, ya que el mismo se compromete a cumplir con las obligaciones que le ha impuesto este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Decisión de la Actividad Judicial: Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previsto y sancionado en los artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia verbal de fecha 15-11-08, inserta al folio nueve (9); interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA BAPTISTA, quien señala a su pareja ADOLFO JOSE ALVAREZ, que le agredió físicamente, agarrándole la oreja. 2.- Acta Policial inserta al folio cinco (5) donde consta la forma, tiempo y lugar así como los motivos por el cual se produjo la aprehensión del imputado. 3.- Acta de notificación de derechos inserta al folio siete (7) y su vuelto donde consta el cumplimientos de las reglas de actuación policial. 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23-11-08; 5.- Constancia Médica, emanada del Hospital Dr. Pedro García Clara, suscrito por el Doctor Marcos Palacio, donde dejan constancia que la ciudadana dulce batista, asistió por amputación traumática de pabellón auricular izquierdo; 6.- Acta Flagrante, de fecha 26-11-08, suscrita por los Oficiales O.S.C. 205 LOPEZ HENRY y O.S.C. 317 PINTO ORLYS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, cuando incumple con la obligación de no acercarse a la víctima ni a sus familiares, impuesta por este Tribunal; 7.- Así mismo se presenta ante este Tribunal, a efectos videndi Acta Entrevista, realizada en fecha 27-11-08, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, por las Ciudadanas LENIS YUDITH QUINTERO ROJAS y la adolescente MARGELIS CAROLINA MARTINEZ BAPTISTA. Estos elementos orientan a esta Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano ADOLFO JOSE ALVAREZ, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal. Ahora bien, visto que en fecha 24-11-08, este Tribunal Impuso al Imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y las Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la Salida Inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, no acercarse a la víctima, no ejercer actos de persecución ni por si ni por terceras personas, según decisión No. 2C-2253-08, siendo ingresado al Reten Policial de Cabimas, hasta tanto se constituyera la fianza de ley; posteriormente la Defensora Pública Abog. Janeth Prieto, solicito en fecha 25 de Noviembre de 2008, el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo declarada con lugar en fecha 26 de Noviembre de 2006, según decisión No. 2C-2268-08, siendo aprehendido nuevamente en esa misma fecha, una vez que fue puesto en libertad, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, por cuanto violo las Medidas impuestas por este Tribunal. Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente: “La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…”, es por lo que esta Juzgadora, considera procedente la Imposición de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ADOLFO JOSE ALVAREZ, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del imputado, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano ADOLFO JOSE ALVAREZ: Venezolano, nacido en Ciudad Ojeda, de 26 años de edad, nací el 08-09-1982, soltero, pintor, titular de la cédula de identidad No 22.378.113, hijo de Amelia Josefina Álvarez y de Marcial Hernández Quiroz, con residencia en Carretera Q, con la 53, Barrio el Silencio Sur, donde era la antigua Zona, la zona de tolerancia, la bodega de Coromoto en toda la esquina, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Manifestó no saber leer y ni escribir, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio, por lo que se ordena su REINTEGRO a ese recinto policial, quedando el mismo recluido a la orden de este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificados de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:45 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA


EL IMPUTADO

ADOLFO JOSE ALVAREZ
Plasma sus huellas por no saber firmar


LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA

Abogado JANETH PRIETO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 2C-2286-08

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ