REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE CABIMAS
Cabimas, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005732
ASUNTO : VP11-P-2008-005732
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
JUEZ: Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
SECRETARIA: ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
FISCAL: DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FERNANDO LOSSADA, FISCAL 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previsto en los artículo 1°, 5°, 6° y 8ª del artículo 6 ejusdem,
DEFENSA PRIVADA: VANESSA VILLADIEGO
RESOLUCION N° 2C-2285-08.-
En el día de hoy, Lunes Uno (01) de noviembre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), luego de un lapso de espera para la comparecencia de todas las partes se constituye el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la sala No 04, a los fines de llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal 42 del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO LOSSADA, respectivamente, en contra del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido de fecha 18-05-1985, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Marbelis Josefina Moreno y de Juan Bautista Martínez, de profesión buhonero, Titular de la Cédula de identidad No. V- 17.673.020, domiciliado Sector Brasil, vereda 85, casa No. 16, por el mercadito la llanada., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previsto en los artículo 1°, 5°, 6° del artículo 6 ejusdem. De inmediato la Juez de Control Abogada MARY CARMEN PARRA INCINOZA, le indica a la ciudadana Secretaria, Abogada MARIA ELENA BENITEZ SALAS, proceda a verificar la presencia de las partes, indicándole la misma que se encuentran presentes en la sala los ciudadanos: Fiscal 42° del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO LOSSADA, el imputado JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO, acompañados de su Defensora Privada ABOG. VANESSA VILLADIEGO, y la Víctima, LUIS MARTINEZ. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, no existiendo objeción de las partes se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le notificó y explicó del contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, como también se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que lo asiste, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público. En este orden se le concedió la palabra al Representante Fiscal, ABOG. FERNANDO LOSSADA, quien expuso: “En fecha 10-09-08, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previsto en los artículo 1°, 5°, 6° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-08; y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en 174 del Código penal primer Aparte en perjuicio de Luís Martínez , por lo que el Ministerio Público solicita se admita la acusación en contra del imputado JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO, y sean admitidos igualmente los medios de pruebas presentados basados en las testifícales e instrumentales y pido que se apertura al juicio oral y público, así mismo solicito se le decrete una Mantenga la Medida de Privación de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales, es todo”. De seguidas se les instruye nuevamente al imputado sobre el precepto constitucional y se les explica lo atinente a la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Público, y se le interroga a fin de conocer si desea declarar, manifestando el imputado de autos que no desea declarar: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Privada, ABOG. VANESSA VILLADIEGO, quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público, niego rechazo y contradigo el escrito de acusación fiscal postulado por el representante del Ministerio Publico apuntalando los siguientes aspectos: se puede evidenciar que en el escrito acusatorio en el capitulo correspondiente a la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible no se evidencia la conducta que imputa el referido representante de la vindicta publica ya que no especifica siendo necesario por la pluralidad de imputado la conducta exteriorizada por mi defendido por lo que mal podría imputarse una conducta que no cuadra en el tipo penal en el caso que nos ocupa, en segundo termino en el capitulo del escrito acusatorio correspondiente a los fundamentos de3 la imputación no se observa ni evidencia elementos suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado ya que solamente se procede a efectuar una indicación de las exactas policiales y demás inspecciones que se practicaron en este caso sin vincularlas a la presunta conducta ejercida por mi defendido además inclusive la misma victima no es clara ni reconoce de forma evidente a mi representado. De tal suerte que mal podría el fiscal del Ministerio Publico presentar un escrito acusatorio sin precisar que elementos comprometen a mi representado en el caso de marras, por ultimo los medios de pruebas promovidos en el prenombrado acto conclusivo en nada esclarecen no comprometen que la conducta que el fiscal encuadra en el tipo penal del que imputa el representante del Ministerio Publico, asimismo esta defensa se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas a los fines de demostrar como en efecto se hará la inocencia de mi defendido. Finalmente solicito que sea declarada la improcedencia del escrito acusatorio y por ende se declare el sobreseimiento de mi representado, en su defecto sea declarada con lugar una medida menos gravosa es todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la victima, LUIS MARTINEZ, quien expone: “No deseo declarar, es todo.”. Seguidamente interviene la Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Ciudadana Fiscal 42° del Ministerio Público, contra el Ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previsto en los artículo 1°, 5°, 6° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-08; y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en 174 del Código penal primer Aparte de LUIS MARTINEZ. SEGUNDO: Se admiten todos los MEDIOS DE PRUEBAS ofertados en el Escrito de Acusación, por ser los mismos, lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la Admisión de la Acusación con todo y cada uno de los medios de prueba, se le instruye al acusado sobre los Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en que consiste cada uno de ellos, concediéndole la palabra al Acusado JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO a los fines de que exponga: “No deseo hacer uso de ninguna las medidas alternativas. Es todo”. Siendo procedente en derecho decretar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO PRIVADO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 250 , 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa del acusado JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO, de acogerse al Principio de la Comunidad de la Prueba. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada en este acto por la defensa del acusado JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO, en relación al otorgamiento de una Medida Menos Gravosa a favor del acusado de autos, por no ser procedente en derecho y se Mantiene la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, en la fecha de su individualización, por cuanto las circunstancias por la cuales se acordó la misma hasta la presente fecha no han variado, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal del acusado a juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. SEXTA: Se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO incoada por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO, por no ser procedente en derecho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE. Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado ciudadano: JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido de fecha 18-05-1985, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos Marbelis Josefina Moreno y de Juan Bautista Martínez, de profesión buhonero, Titular de la Cédula de identidad No. V- 17.673.020, domiciliado Sector Brasil, vereda 85, casa No. 16, por el mercadito la llanada., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las Circunstancias agravantes, previsto en los artículo 1°, 5°, 6° del artículo 6 ejusdem, cometido en perjuicio de LUIS MARTINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 28-07-08; y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en 174 del Código penal primer Aparte en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331; en concordancia con el artículo 333 en sus ordinales 1 y 4 ejusdem, según lo disponga el ciudadano Juez de Juicio que le corresponda el conocimiento del presente asunto previa distribución legal, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30pm), culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI
EL DEFENSOR PRIVADA
ABG. VANESSA VILLADIEGO
EL ACUSADO
JUAN CARLOS MARTINEZ MORENO
LA VICTIMA
LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 2C-2285-08 y se libró Oficio, anexo boleta de privación.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS