REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, con funciones de Control,
Circuito Judicial Penal del Restado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006247
ASUNTO : VP11-P-2008-006247
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 44º ABG. NIVIA RINCON.
ACUSADOS: FREDDY ALBERTO RIVERA CASTELLON, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.482.263, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Colombia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, es una invasión, casa S/N, cerca de la Licorería Brisa Miranda, en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia y KATTI YOBERLIN GARCÍA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.478.777, venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio 23 de Enero, es una invasión, casa S/N, cerca de la Licorería Brisa Miranda, en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELKIS GONZALEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se les Acusa a los Ciudadanos FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON Y KATTY YOBERLIN GARCIA BARRERA ocurrieron el día 20/08/08, siendo aproximadamente las 4:15 de la madrugada, los funcionarios OFIC. MONZANT ALBERTL CHAPA: 083 Y OFIC. RENNY CASTILLO, CAHPA: 058, MONTILLA KENNY CHAPA: 082, SÁNCHEZ DAVID, CHAPA: 111, FELIPE PAZ CHAPA: 080, GONZÁLEZ DAYANIS, CHAPA: 068,, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), encontrándose en el sector el 23 de Enero realizando un patrullaje a pies por las vías de poco acceso vehicular acatando las denuncias de la comunidad de las ventas de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes dentro del sector lograron observar a dos ciudadanos intercambiando dinero por envoltorio, procediendo estos a darle a voz de alto, y los ciudadanos al ver la presencia policial emprendieron veloz huida dirigiese uno de ellos hacia la maleza sin observar sus características logrando huir de la comisión policial y el otro se introdujo en la parte interna de una vivienda de tipo rancho de tablas sin cerca perimetral, el ciudadano presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez; Morena, Contextura: Doble, quien vestía para el momento pantalón corto tipo bermuda, sin camisa dándole alcance el oficial: Castillo Renny, Chapa 058, logrando restringirlo e inmediatamente entrego de su mano derecha la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético transparente (pitillos) contentivos en su interior de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, los funcionarios amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron a fuerte y viva voz que mostrara sus ropas y objetos adheridos a su cuerpo, incautado al mismo lo antes mencionado, una vez en el interior de la vivienda y amprados en los artículos 248 y 210 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba una ciudadana con una niña lactante, y en un extremo de la parte interna superior de la vivienda se visualizó una repisa de madera con un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de sesenta (60) envoltorio de material sintético transparente (pitillos), contentivo en su interior de un polvo de color marrón, de olor fuerte y penetrante, seguidamente los funcionarios observaron en el piso de concreto una suma de dinero envueltos dentro de una bolsa de material sintético transparente, arrojando la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS, Bolívares Fuertes, (3.386,06 Bs.F) en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes hacer de su conocimiento sus derechos y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente manifestando los funcionarios que no se tomaron testigos porque fue un procedimiento de forma flagrante y en el lugar donde se sucedieron los hechos no se localizo a ninguna persona, motivado a la hora debido a que eran aproximadamente las 4:15 de la madrugada, por no existí ciudadanos presentes para el momento de los hechos, retirándose del lugar para trasladar a dichos ciudadanos hasta la sede de su Comando, y quedando identificados de la siguiente manera: RIVERA CASTELLON FREDDY ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.482.263, de nacionalidad colombiana, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio no definido, residenciado en el Barrio 23 de Enero, por el fondo del depósito de licores Brisas de Miranda casa sin número. La ciudadana GARCÍA BARRERA KATTY YOBERLIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.478.777, de nacionalidad, venezolana, de 18 de edad, de estado civil, de oficio del hogar residenciada: en el Barrio 23 de Enero, por el fondo del deposito de licores Brisas de Miranda, casa sin numero, con respecto la niña lactante, según su progenitora antes mencionada responde el nombre de: CATHERINE YILIETH RIVERA GARCÍA, quien fue remitida hasta el Consejote Protección del niño y del adolescente, a la licenciada: NORELKIS NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.973.473, según oficio numero: OR-SAPMM-126-2008, Tres mil trescientos ochenta y seis, con seis céntimos en Bolívares Fuertes (3.386,06) Bs.F de diferentes denominaciones y de circulación legal en el país, también encontrando, Seis (06) teléfonos con sus baterías, motivo por el cual La Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público, ABOG. CARMEN TELLO y ABOG. MIRTHA LUGO, respectivamente, presentaron formal acusación, en fecha 01 de Octubre del 2008, en contra de los Ciudadanos FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON Y KATTY YOBERLIN GARCIA BARRERA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escritas presentadas para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado FREDDY ALBERTO RIVERA CASTELLON, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.482.263, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Colombia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, es una invasión, casa S/N, cerca de la Licorería Brisa Miranda, en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, como AUTOR del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de Agosto de 2008.
ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
DECLARACIONES DE EXPERTOS
Expertos Licdo. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, quienes peritaron y determinaron a través de la EXPERTICIA QUÍMICA, utilizando la Metodología analítica comparada con patrones respectivos, que le permitieron determinar con precisión que la sustancia incautada a los imputados de autos resultó ser: Setenta (70) porciones de un polvo de color MARRÓN, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente, tipo pitillo, con un peso neto de: 2,8 gramos, todas sometidas a la pruebas de Tiocianato de Cobalto; Dragendorff, Sonesschein, Cromatografía de Capa fina, Espectrofotometría ultravioleta, Cloruros, Cromatografía gases, efectivamente arrojan un resultado positivo Cocaína Base con un peso neto de 2,8 gramos con una pureza del 28%, quienes suscriben, EXPERTICIA QUÍMICA, distinguida con el acta 9700-135-DT-1787, practicada en fecha 04/09/08, mediante la cual determinan que la sustancia incautada en el procedimiento donde resultara detenido los imputados FREDDY ALBERTO RIVERA CASTELLON Y KATTI YOBERLIN GARCÍA BARRERA efectivamente es un ALCALOIDE del tipo Cocaína Base con un peso neto de 2,8 gramos con una pureza del 28%.
Experto Detective. T.S.U. MILENE PORTILLO DE ANAHOLE, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Ciudad Cabimas, quien suscribe: EXPERTICIA RECONOCIMIENTO Nro. 310, de fecha 30 de Septiembre de 2008, donde se deja constancia de la existencia cierta de la evidencia como son: EL DINERO EN EFECTIVO EN BILLETES Y MONEDAS DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y TELÉFONOS CELULARES.
TESTIMONIALES
Funcionarios OFIC. MONZANT ALBERTL CHAPA: 083 , OFIC. RENNY CASTILLO, CAHPA: 058, MONTILLA KENNY CHAPA: 082, SÁNCHEZ DAVID, CHAPA: 111, FELIPE PAZ CHAPA: 080, GONZÁLEZ DAYANIS, CHAPA: 068, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), con relación a: 1.-EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL donde fueran aprehendidos los imputados FREDDY ALBERTO RIVERA CASTELLON Y KATTI YOBERLIN GARCÍA BARRERA por habérseles incautado efectivamente un ALCALOIDE del tipo Cocaína Base con un peso neto de 2,8 gramos con una pureza del 28%, relacionada con el procesamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico, 2.-ACTA POLICIAL de fecha 20/08/08, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, igualmente en relación. 3.-ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20/08/08, mediante la cual se dejan constancia de la existencia cierta y condiciones existentes en el lugar donde fueran aprehendidos los imputados en la presente causa; y 4.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 20/08/08, mediante el cual se dejan constancias de cómo fue resguardada las evidencias de interés criminalístico en ese procedimiento policial.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los Expertos Licdo. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, distinguida con el No. 9700-135-DT-1787, practicada en fecha 04/09/08.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO Nro. 310, de fecha 30 de septiembre de 2008, suscrita por la Experto Detective. T.S.U. MILENE PORTILLO DE ANAHOLE, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Ciudad Cabimas, donde se deja constancia de la existencia cierta de la evidencia como son: EL DINERO EN EFECTIVO EN BILLETES Y MONEDAS DE DIFERENTES DENOMINACIONES Y TELÉFONOS CELULARES, INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, y como Secretaria la Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, la Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. NIVIA RINCON, Acusó al Ciudadano FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veinte (20) de Agosto de 2008, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en cuanto a la Ciudadana KATTY YOBERLIN GARCIA BARRERA, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2°, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Acusado FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Acusado FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, y la Defensora Pública ABG. BELKIS GONZALEZ, actuando en colaboración con la ABOG. CARMEN CANDALLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos FREDDY ALBERTO RIVERA CANTELLON, una vez Admitidas la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado FREDDY ALBERTO RIVERA CASTELLON, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.482.263, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Colombia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, es una invasión, casa S/N, cerca de la Licorería Brisa Miranda, en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de Agosto de 2008, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Ciudadana KATTI YOBERLIN GARCÍA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.478.777, venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio 23 de Enero, es una invasión, casa S/N, cerca de la Licorería Brisa Miranda, en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado FREDDY ALBERTO RIVERA, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos cometidos el veinte (20) de Agosto de 2008, es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, se procede entonces a realizar la rebaja de la pena contemplada en el Artículo 74 del Código Penal, por lo que se lleva la pena hasta su límite inferior, quedando una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO de la pena aplicable, por lo que, aun, cuando del dispositivo del Acta de Audiencia Oral Preliminar, se desprende que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de un cálculo matemático, se evidencia, que luego de disminuir el tercio de la pena, tal y como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 ejusdem, procede a rectificar el error en el cálculo de la pena.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado FREDDY ALBERTO RIVERA CASTELLON, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.482.263, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena Colombia, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero, es una invasión, casa S/N, cerca de la Licorería Brisa Miranda, en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a la Ciudadana KATTI YOBERLIN GARCÍA BARRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.478.777, venezolana, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio 23 de Enero, es una invasión, casa S/N, cerca de la Licorería Brisa Miranda, en los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del Estado Zulia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 ordinal 2, en concordancia con el Artículo 108 ordinal 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-37-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ
JADV/jadv.-
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