REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-006185
ASUNTO : VP11-P-2008-006185
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 44º ABG. NIVIA RINCON.
ACUSADO: EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.765.696, de 42 años de edad, natural del Municipio Miranda del Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, residenciada en vía el Mecocal, caserio valle verde, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE DAVID FOSSI y ABOG. YOSUSSI HERNANDEZ.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se les Acusa al Ciudadano EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA ocurrieron el día 14/08/08, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, los funcionarios DANIEL PARDO, PLACA # 088, JENNIFER PEROZO PLACA # 095 y ALBIS GÓMEZ PLACA # 067, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), se encontraban realizado labores de patrullaje en la vía alterna al Complejo Petroquímico el Tablazo (Ana Maria Campo), específicamente a doscientos (200) metros del tanque del INOS, frente al restaurante el Buen Comer, le informaron vía radiofónica a su superior el Insp. Nava Placa #029, que se encontraban bajo una leve precipitación pluvial (lluvia), al mismo tiempo observaron un vehiculo con las siguientes característica: Marca Toyota, Modelo Corolla de color rojo, placas identificadoras VAL-48S, estacionado en sentido contrario a la vía de circulación razón por la cual procedieron a entrevistarse con el conductor que se encontraba en el interior del mencionado vehiculo, al indicarle al ciudadano que descendiera del vehiculo presento las siguientes características fisionómicas: tez morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento jean de color negro, franela de color naranja y rayas de color negro y gorra de color naranja, asumiendo el ciudadano en cuestión una actitud nerviosa y evasiva, razón por la cual le indique que de manera voluntaria les exhibiera sus ropas y objetos adheridos a su cuerpo según lo establece el articulo 205 del código orgánico procesal penal, observando los funcionarios un bulto en el bolsillo derecho delantero de su pantalón, extrayendo del mismo un envoltorio de material sintético transparente contentivo de sesenta y siete envoltorios de material sintético transparente (pitillos) contentivos de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga y varios billetes de diferente denominación de monedas de circulación nacional igualmente cuatro (04) teléfonos Moviles Celulares, por tal motivo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano por uno de los delitos contemplados en La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, no sin antes indicarle el motivo que la origino y sus derechos y Garantías Constitucionales como lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente trasladaron al ciudadano en cuestión y el vehiculo hasta nuestra sede Policial ubicada en la Urbanización Felipe Batista, sector los Campos (Antigua Clínica el Tablazo), una vez en el comando el ciudadano quedo identificado como: EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-9.765.696, de cuarenta y dos (42) años de edad, residenciado en el Sector Mata Seca, casa sin numero, diagonal al Bar Mata Seca, parroquia Altagracia, con las siguientes características fisionómicas: tez morena, de contextura fuerte, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento jean de color negro, franela de color naranja y rayas de color negro y gorra de color naranja, con respecto al vehiculo se verificaron sus Placas por la central de comunicaciones y esta a su vez por el sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) arrojando como resultado que dicho vehiculo presenta las siguientes características: Marca: TOyota, Modelo: Corolla, de color Rojo, Placas Identificadoras VAL-48S, año 1999, el cual se encuentra sin novedad, con respecto a los objetos colectados presentaron las siguientes características: Sesenta y Siete (67) envoltorios de material sintético transparente, de los comúnmente llamados pitillos, contentivos de un polvo de color marrón de olor fuerte y penetrante presuntamente droga. Un (01) teléfono Motorola: C215, serial CJWF0233CE, Color: Negro y Plateado, Batería: Serial: SNN5668A; Un (01) teléfono Motorola C212, serial CJWF0281AA, Color: Azul y Plateado, sin Batería; Un (01) teléfono Motorola JB12, serial SJWF0311AA, Color: Negro y Plateado, Batería: Serial: SNN5775A; Un (01) teléfono Huawei C2800, serial 01805454716, Color: Negro y Plateado, Batería: Serial: HGY821863432; Una (01) cuchara de material sintético de color blanco, (desechable). Una (01) tijera de metal con mango de material sintético de color negro, marca Barrilito, Un (01) cuchillo de acero inoxidable con mango de material sintético de color negro, Un (01) paquete de bolsas plásticas, transparentes de tamaño pequeña y Mil Doscientos sesenta Bolívares Fuertes en denominaciones de diferentes denominaciones, motivo por el cual La Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Cuarta del Ministerio Público, ABOG. CARMEN TELLO y ABOG. MIRTHA LUGO, respectivamente, presentaron formal acusación, en fecha 26 de Septiembre del 2008, en contra del Ciudadano EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado Ciudadano EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escritas presentadas para tal fin, y considerar el Tribunal que el mismo guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.765.696, de 42 años de edad, natural del Municipio Miranda del Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, residenciada en vía el Mecocal, caserio valle verde, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, como AUTOR del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de Agosto de 2008.
ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:
DECLARACIONES DE EXPERTOS
Testimoniales de los Expertos Licdo. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, quienes peritaron y determinaron a través de la EXPERTICIA QUÍMICA, utilizando la Metodología analítica comparada con patrones respectivos, que le permitieron determinar con precisión que la sustancia incautada al imputado de autos resultó ser: Setenta y siete (77) porciones de un polvo de color MARRÓN, contentivos c/u en envoltorios de material sintético transparente, tipo pitillo, con un peso neto de: 4,7 gramos y estos a su vez en el interior de un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa con cierre hermético por uno de sus extremos, todas sometidas a la pruebas de Tiocianato de Cobalto; Dragendorff, Sonesschein, Cromatografía de Capa fina, Espectrofotometría ultravioleta, Cloruros, Cromatografía gases, efectivamente arrojan un resultado positivo para Cocaína Base con un peso neto de 4,7 gramos con una pureza de 13% , reflejada en el ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA.
Testimonial del Experto Detective. T.S.U. MILENE PORTILLO DE ANAHOLE, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Ciudad Cabimas, quien suscribió EXPERTICIA RECONOCIMIENTO Nro. 286, de fecha 11 de Septiembre de 2008, mediante la cual se determinó lo siguiente: MOTIVO: La presente se ha de practicar sobre varias piezas recuperado a fin de dejar constancia de su reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: CADENA DE CUSTODIA: Nro. 006-08 DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA.01.- LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.260,00) BOLÍVARES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES FUERTES SERIALES: B54992684, C40275548, B57863053, A88143866, B68706295, DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTE SERIALES: A53486436, A49110346, TREINTA Y UN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: C30583295, C82711126, B80688042, A25634865, H02807852, A21699405, B17989781, A32073119, H12729744, C21378029, A51757032, A32411856, B86566013, G48447757, C01604177, C21875287, A30681531, H13382102, A49644112, B62564586, G26694175, G26796533, A43524648, B39397003, C72756630, B77904582, A87761690, A29375676, C82730069, A36659957,C10372571, VEINTICUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: C25609317, B19569388, C55130259, C35655893, C11696305, A72500421, C19783090, C49902976, A64060805, C61148908, 68750508, B70552529, B60480690, B0212716, B86595556, B55711596, C65923875, A88821888, C06882479, B59253054, E68079745, D66267740, 49339388, C25522745, NUEVE BILLETES DE LA SENOMINACIÒN DE CINCUENTA BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A50379028, B10399578, A30694505, B06429609, B24087031, A02392474, A35402129, B26774285, B06059198, 02.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca comercial Motorota, modelo C215, serial FDD1DIHDT5EH, SJWF0233CE WI 095CA59, HEX32A932A5, DEC 05011088549, de color gris y negro, fabricación en Korea, elaborado en material sintético, con su respectiva batería numero: SNN5668A; No responde al encendido. La pieza suministrada y descrita se aprecia en bien estado de uso y conservación. 03.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca comercial Motorota, ANATEL, serial SJWF0311AA,J012 3766EA25, HEX 140024BD-GSJ OF83, DEC 02000009357, color gris y negro, fabricación en Brazil, elaborado en material sintético, con su respectiva batería numero: SNN5775A, KGGG612FIQDBK.DA; No responde al encendido. La pieza suministrada y descrita se aprecia en bien estado de uso y conservación. 04.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca comercial HUAWEI, modelo C2800, serial ESN DI805454716, ESN1253387C, S/N CU7NBA 1831405758, de color gris y negro, fabricación en Huawei, elaborado en material sintético, con su respectiva batería de la misma marca. Responde al encendido. La pieza suministrada y descrita se aprecia en bien estado de uso y conservación. 05.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca comercial Motorota, modelo C212, serial S/N SJWF026IAA, de color azul y plateado, fabricado en Korea, elaborado en material sintético, sin batería. La pieza suministrada y descrita se aprecia en bien estado de uso y conservación. En vista de lo antes expuesto he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas suministradas y descritas numeral Uno (01) del presente informe parcial consiste en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.260, oo). Son piezas que corresponden a billetes de papel moneda que luego de ser examinados mediante procedimientos técnicos adecuados como iluminación artificial, es de varios ángulos y comparados con especimenes de igual denominación se determino que los mismos son de circulación legal en el país. 02.- Las piezas suministradas y descritas en los numerales Dos, Tres y Cuatro (02, 03,04) del presente informe pericial, consisten en Cuatro Teléfonos celulares de telefonía móvil, que fueron diseñados con la finalidad de establecer comunicación entre dos personas a distancias largas o cortas, a través de señales y medios radio electrónicos, así mismos tienen la capacidad de almacenar datos.
TESTIMONIALES
Testimonial del Funcionarios DANIEL PARDO, PLACA # 088, JENNIFER PEROZO PLACA # 095 Y ALBIS GÓMEZ PLACA # 067, adscritos al Instituto de Policía Municipal de Miranda del Estado Zulia, (POLIMIRANDA), con relación a: 1.-EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL donde fuera aprehendido el imputado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA por habérseles incautado efectivamente un ALCALOIDE del tipo Cocaína Base con un peso neto 4,7 gramos con un porcentaje en pureza de 13%, relacionada con el procesamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico, 2.-ACTA POLICIAL de fecha 14/08/08, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, imputado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA por habérseles incautado: Cocaína Base con un peso neto 4,7 gramos con un porcentaje en pureza de 13%, relacionada con el procesamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y demás evidencias de interés criminalístico. 3.-ACTAS DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24/09/08, mediante la cual se dejan constancia de la existencia cierta y condiciones existentes en el lugar donde fue aprehendido el imputado de la presente causa; 4.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 14/08/08, mediante el cual se dejan constancias de cómo fue resguardada las evidencias de interés criminalístico en ese procedimiento policial.
DOCUMENTALES:
EXPERTICIA QUÍMICA, suscrita por los Expertos Licdo. WILLIANS ROBLES, Experto Especialista I y Dra. BERNICE HERNÁNDEZ, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Zulia, distinguida con el No. 9700-135-DT-1785, practicada en fecha 04/09/08.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO Nro. 286, de fecha 11 de Septiembre de 2008, suscrita por la Experta Detective. T.S.U. MILENE PORTILLO DE ANAHOLE, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Cabimas, mediante la cual se determinó lo siguiente: MOTIVO: La presente se ha de practicar sobre varias piezas recuperado a fin de dejar constancia de su reconocimiento Legal. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: CADENA DE CUSTODIA: Nro. 006-08 DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE MIRANDA.01.- LA CANTIDAD DE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.260,00) BOLÍVARES, DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA, CINCO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DOS BOLÍVARES FUERTES SERIALES: B54992684, C40275548, B57863053, A88143866, B68706295, DOS BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES FUERTES CON LOS SIGUIENTE SERIALES: A53486436, A49110346, TREINTA Y UN BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: C30583295, C82711126, B80688042, A25634865, H02807852, A21699405, B17989781, A32073119, H12729744, C21378029, A51757032, A32411856, B86566013, G48447757, C01604177, C21875287, A30681531, H13382102, A49644112, B62564586, G26694175, G26796533, A43524648, B39397003, C72756630, B77904582, A87761690, A29375676, C82730069, A36659957,C10372571, VEINTICUATRO BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: C25609317, B19569388, C55130259, C35655893, C11696305, A72500421, C19783090, C49902976, A64060805, C61148908, 68750508, B70552529, B60480690, B0212716, B86595556, B55711596, C65923875, A88821888, C06882479, B59253054, E68079745, D66267740, 49339388, C25522745, NUEVE BILLETES DE LA SENOMINACIÒN DE CINCUENTA BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A50379028, B10399578, A30694505, B06429609, B24087031, A02392474, A35402129, B26774285, B06059198, 02.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca comercial Motorota, modelo C215, serial FDD1DIHDT5EH, SJWF0233CE WI 095CA59, HEX32A932A5, DEC 05011088549, de color gris y negro, fabricación en Korea, elaborado en material sintético, con su respectiva batería numero: SNN5668A; No responde al encendido. La pieza suministrada y descrita se aprecia en bien estado de uso y conservación. 03.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca comercial Motorota, ANATEL, serial SJWF0311AA,J012 3766EA25, HEX 140024BD-GSJ OF83, DEC 02000009357, color gris y negro, fabricación en Brazil, elaborado en material sintético, con su respectiva batería numero: SNN5775A, KGGG612FIQDBK.DA; No responde al encendido. La pieza suministrada y descrita se aprecia en bien estado de uso y conservación. 04.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca comercial HUAWEI, modelo C2800, serial ESN DI805454716, ESN1253387C, S/N CU7NBA 1831405758, de color gris y negro, fabricación en Huawei, elaborado en material sintético, con su respectiva batería de la misma marca. Responde al encendido. La pieza suministrada y descrita se aprecia en bien estado de uso y conservación. 05.- UN TELÉFONO CELULAR: Marca comercial Motorota, modelo C212, serial S/N SJWF026IAA, de color azul y plateado, fabricado en Korea, elaborado en material sintético, sin batería. La pieza suministrada y descrita se aprecia en bien estado de uso y conservación. En vista de lo antes expuesto he llegado a lo siguiente: CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas suministradas y descritas numeral Uno (01) del presente informe parcial consiste en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.1.260, oo). Son piezas que corresponden a billetes de papel moneda que luego de ser examinados mediante procedimientos técnicos adecuados como iluminación artificial, es de varios ángulos y comparados con especimenes de igual denominación se determino que los mismos son de circulación legal en el país. 02.- Las piezas suministradas y descritas en los numerales Dos, Tres y Cuatro (02, 03,04) del presente informe pericial, consisten en Cuatro Teléfonos celulares de telefonía móvil, que fueron diseñados con la finalidad de establecer comunicación entre dos personas a distancias largas o cortas, a través de señales y medios radio electrónicos, así mismos tienen la capacidad de almacenar datos.
Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público y admitidos por el Acusado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, y como Secretaria la Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, la Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, ABG. NIVIA RINCON, Acusó al Ciudadano EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido el Imputado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, y los Defensores Privados ABG. JOSE DAVID FOSSI y ABOG. YOSUSSI HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicitaron la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el acusado de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado de autos EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, una vez Admitidas la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.765.696, de 42 años de edad, natural del Municipio Miranda del Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, residenciada en vía el Mecocal, caserio valle verde, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, modificandose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos cometidos el catorce (14) de Agosto de 2008, es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, se procede entonces a realizar la rebaja de la pena contemplada en el Artículo 74 del Código Penal, por lo que se lleva la pena hasta su límite inferior, quedando una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO de la pena aplicable, por lo que, aun, cuando del dispositivo del Acta de Audiencia Oral Preliminar, se desprende que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, de un cálculo matemático, se evidencia, que luego de disminuir el tercio de la pena, tal y como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 ejusdem, procede a rectificar el error en el cálculo de la pena.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado EDIXON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.765.696, de 42 años de edad, natural del Municipio Miranda del Estado Zulia, de profesión u oficio Obrero, residenciada en vía el Mecocal, caserio valle verde, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION como AUTOR del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-36-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ
JADV/jadv.-
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