REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-011219
ASUNTO : VP11-P-2005-011219


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIA: ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. SOLANGE JIMENEZ.

ACUSADA: YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1 979, soltera, oficios del hogar, hija de Freddy Valbuena y María de Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V14.928.029, residenciada en la avenida 127, sector Ciudad del Sol, edificio Ciudad del Sol, apartamento N° D6, municipio San Francisco del estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA No. 1: ABG. JANETH PRIETO.

VÍCTIMA: SUPERMERCADO POPULAR.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El día 22-11-2005, siendo aproximadamente las once horas de la mañana con cuarenta minutos, en el interior Supermercado denominado Popular, ubicado en la avenida “Cristóbal Colon”, específicamente entre avenida “K” y calle El Carmen, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, se encontraban tres ciudadanas sustrayendo mercancía de los exhibidores del mencionado Supermercado, donde posteriormente fueron hasta la puerta de salida del local comercial, y emprendieron veloz huida a pie, y abordaron un vehículo de marca Chevrolet, clase automóvil, modelo malibu, color plateado con techo de vinil azul, PLACAS VBD-96Y, las cuales fueron observadas por el ciudadano ANGEL ALFONSO BRIÑEZ LEON, quien se desempañaba como supervisor de seguridad del supermercado, quien las siguió en su vehículo hasta las inmediaciones de la clínica la Sagrada Familia ubicada en Ciudad Ojeda, donde se estaciono el malibu color plateado con techo de vinil azul, observando que dos de las ciudadanas entraban a Farmatodo y dos personas se quedaron en el interior del malibu, inmediatamente el ciudadano ÁNGEL BRIÑEZ realizo llamada telefónica a la Policía municipal de Lagunillas, explicándole el hecho, donde al poco tiempo se presento una unidad radio patrullera a farmatodo, y los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano ANGEL BRIÑEZ, donde señalo a dos personas de sexo femenino en el interior de Farmatodo, como las autoras del hecho suscitado en el Supermercado Popular; posteriormente el ciudadano ANGEL BRIÑEZ les señalo a los funcionarios actuantes el vehículo donde se transportaba las dos personas detenidas, donde inmediatamente los actuantes abordaron el vehículo estacionado cerca de Farmatodo, donde se les indico a una persona de sexo masculino y otra femenina que se encontraban en el interior del mismo que bajaran, practicándole una revisión, incautándose la mercancía hurtada en el Supermercado, siendo igualmente detenidas y posteriormente identificadas, razón por la cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY, presento acusación en contra del imputado por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo ampliada dicha acusación en audiencia oral preliminar, acusando a la imputada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por la Imputada Ciudadana YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Público y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que cumpliendo la Acusación con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de la hoy Acusada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1 979, soltera, oficios del hogar, hija de Freddy Valbuena y María de Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V14.928.029, residenciada en la avenida 127, sector Ciudad del Sol, edificio Ciudad del Sol, apartamento N° D6, municipio San Francisco del estado Zulia, como COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2005.



ACEPTACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Por cuanto este Tribunal estima acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación, a saber:

TESTIMONIALES.
Los funcionarios O.S.C NARANJO ARONNIS, O.S.C ARAUJO EDWIN y O.S.C TORRES NERIO, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, quienes practicaron el Acta Policial de fecha 22-11-05.
El funcionario Oficial ACOSTA GILBERTO, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, quien practico las Inspecciones Oculares en el lugar de los hechos.

Los funcionarios FRANK GUTIÉRREZ y JESÚS BERMÚDEZ, Expertos reconocedores al servicio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada al vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, año 1982, placas VBD-96Y.
Los funcionarios agentes ROGELIO GONZÁLEZ y RAFAEL MENDOZA, adscritos al área de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento a la mercancía incautada a los Imputados.
El ciudadano BRINEZ LEON ANGEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.239, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil casado, profesión Comerciante, y supervisor de seguridad y personal, residenciado en la Planta Alta del Supermercado Popular, ubicado en la avenida Cristóbal Colon, entre avenida K y calle El Carmen, Ciudad Ojeda del estado Zulia, quien fue testigo presencial de los hechos imputados.

El ciudadano GOMEZ SALAZAR MELVY GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.980.180, de 27 años de edad, soltero, de oficio vigilante privado en la empresa Viprovelca, seguridad privada, ubicada detrás del hospital de Ciudad Ojeda, residenciado en el barrio San José, avenida J, con avenida 31, casa N° 01, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, quien es testigo presencial de los hechos que motivan la presente acusación.
El ciudadano RAÚL JOSE DOMÍNGUEZ SALAS, venezolano, natural de San José de Rio Chico, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.966.940, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión Administrador de la Tienda Farmatodo, residenciado en la urbanización Eleazar López Contreras, II etapa, vereda 03, casa N° 14, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, quien es testigo presencial de los hechos y en consecuencia conoce de primera mano como ocurrieron los mismos.

El ciudadano GERMAN JOSE ROMERO LEAL, Venezolano, natural de Bachaquero estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.363.352, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero en el Supermercado Popular, residenciado en la calle Bermúdez, barrio Las Vegas, casa N° 21, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, quien es testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES.

ACTA POLICIAL de fecha 22/11/05, suscrita por los funcionarios O.S.C NARANJO ARONNIS, O.S.C ARAUJO EDWIN y O.S.C TORRES NERIO, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1101 de fecha 22/11/2005, suscrita por el funcionario Oficial ACOSTA GILBERTO, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, practicada en la avenida Cristóbal Colon, específicamente entre avenida K, y calle El Carmen, Supermercado Popular, Ciudad Ojeda, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° 1103 de fecha 22/11/2005, suscrita por el funcionario Oficial ACOSTA GILBERTO, adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, con techo de vinil de color azul, placas VBD-96Y, año 1984.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 30/11/2005, suscrita por los funcionarios FRANK GUTIÉRREZ y JESÚS BERMÚDEZ, Expertos reconocedores al servicio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, practicada a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Malibu, color gris, año 1982, placas VBD-96Y.

RESULTADO DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 249 de fecha 29/07/08, suscrita por los funcionarios agentes ROGELIO GONZALEZ y RAFAEL MENDOZA, adscritos al área de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Ciudad Ojeda, practicada a la mercancía recuperada.

ACTA DE DENUNCIA COMÚN N° D-0223-05, tomada en fecha 22/11/05, ante la Policía Municipal de Lagunillas, al ciudadano BRIÑEZ LEON ANGEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad N° V-7.844.239, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil casado, profesión Comerciante, y supervisor de seguridad y personal, residenciado en la Planta Alta del Supermercado Popular, ubicado en la avenida Cristóbal Colon, entre avenida K y calle El Carmen, Ciudad Ojeda del estado Zulia.

ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 22/11/05, ante la Policía Municipal de Lagunillas, al ciudadano GÓMEZ SALAZAR MELVY GREGORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.980.180, de 27 años de edad, soltero, de oficio vigilante privado en la empresa Viprovelca, seguridad privada, ubicada detrás del hospital de Ciudad Ojeda, residenciado en el barrio San José, avenida J, con avenida 31, casa N° 01, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ACTA DE ENTREVISTA tomada, en fecha 22N0V05, ante la Policía Municipal de Lagunillas. al ciudadano RAUL JOSÉ DOMÍNGUEZ SALAS, venezolano, natural de San Jose de Rio Chico, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° y- 6.966.940, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión Administrador de la Tienda Farmatodo, residenciado en la urbanización Eieazar López Contreras, II etapa, vereda 03, casa N° 14, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.
ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 22N0V05, ante la Policía Municipal de Lagunillas, al ciudadano GERMAN JOSE ROMERO LEAL, Venezolano, natural de Bachaquero estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-13.363.352, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión obrero en el Supermercado Popular, residenciado en la calle Bermúdez, barrio Las Vegas, casa N° 21, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia.

Una vez enunciados como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación presentada, el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público y admitidos por la Acusada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO.


EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 25 de Noviembre del 2006, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el Juez, Abogado LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, y como Secretaria la Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, la Fiscal Auxiliar 19 del Ministerio Público, ABG. SOLANGE JIMENEZ, Acusó a la Ciudadana Imputada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, como COAUTORA del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, cometido en perjuicio de SUPERMERCADO POPULAR. Posteriormente, el Tribunal Impone a la Imputada de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde la Imputada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los Hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la Imputada Ciudadana YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido la Imputada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que la imputada, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a la Acusada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde la Acusada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, con la facultad prevista en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, y la Defensora Pública ABG. JANETH PRIETO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 ejusdem, solicita la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Público el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la acusada de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por el DR. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la Acusada de autos YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, una vez Admitidas la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330, ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO a la Acusada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1 979, soltera, oficios del hogar, hija de Freddy Valbuena y María de Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V14.928.029, residenciada en la avenida 127, sector Ciudad del Sol, edificio Ciudad del Sol, apartamento N° D6, municipio San Francisco del estado Zulia, como COAUTORA del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintidós (22) de Noveimbre de 2008, en perjuicio del SUPERMERCADO POPULAR, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a la Acusada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, como COAUTORA del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de los hechos cometidos el Veintidos (22) de Noviembre de 2005, es la siguiente: De DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Artículo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar a la pena un año, quedando una pena aplicable de TRES (3) AÑOS DE PRISION. Pasa entonces a resolver en relación a que el Acusado ha Admitido el Hecho por el cual el Ministerio Público lo ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.


Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que la Ciudadana Acusada YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, deberá cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la Acusada Ciudadana YESENIA GREGORIA VALBUENA RUBIO, Venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/1 979, soltera, oficios del hogar, hija de Freddy Valbuena y María de Valbuena, titular de la cédula de identidad N° V14.928.029, residenciada en la avenida 127, sector Ciudad del Sol, edificio Ciudad del Sol, apartamento N° D6, municipio San Francisco del estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION como COAUTORA del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, mas las Penas Accesorias previstas en el Artículo 16 ejusdem. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL


LA SECRETARIA,


ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-38-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,


ABG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ
JADV/jadv.-