REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008
198° y 149°
Decisión N° 4069-08.- Causa N°. 13C-14.026-08.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 02-12-08 por la ABOG. NANCY ACOSTA, en su carácter de Defensora Publica del imputado DEIMMY JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, cuya causo cursa por ante este Despacho signada bajo el N° 13C-14.026-08 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 322 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir, toma las siguientes consideraciones:
En fecha 08-05-2008, fue presentado el imputado de autos, decretándose Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 al 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se evidencio la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como de fundados elementos de convicción para estimar que en particular el imputado DEIMMY JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, era el presunto autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; igualmente de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga por la pena que podría llegárseles a imponer, y en razón de la Magnitud del Daño Causado, como es la retención ilegitima de la libertad personal e individual del ciudadano y el peligro a su integridad física.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 256, indica:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar…”
Ahora bien este Juzgador del estudio de las actas que conforma la presente causa, y por cuanto se evidencia de la misma el CAMBIO DE LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO, que efectuara el representante del Ministerio Publico, así como el escrito de revisión de medida, interpuesto por la Defensa del Imputado de autos donde de Un APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO cambia solo a la calificación a un APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO.
En el presente caso, la Defensora Publica ABOG. NANCY ACOSTA, en su carácter de defensora del DEIMMY JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, por haberse modificado las condiciones de la calificación Fiscal que dieron origen a la medida cautelar de privación judicial de libertad, solicitó al Tribunal se le impusiera de una medida menos gravosa a la decretada privación judicial preventiva de libertad en fecha 08-05-2008, es por lo que este tribunal considera procedente en derecho la solicitud interpuesta por la Defensora Publica, en relación a otorgar al mencionado imputado una Medida Cautelar de Posible cumplimiento como lo son la establecidas en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Manteniéndose la medida de presentaciones periódicas por ante el Tribunal . En consecuencia, se le impone al imputado DEIMMY JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.847.285 las siguientes obligaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que éste fije al respecto.
2.- Presentarse ante este Juzgado cada TREINTA (30) días,
3.- No estar nuevamente involucrada en algún hecho delictivo que pudiera hacer peligrar su medida cautelar, so pena de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
4. No concurrir a determinados lugares o sitios de reunión que pudiera perjudicar su conducta personal
5.- No tomar bebidas alcohólicas ni consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
6.- comprometerse con el tribunal a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, y su no comparecencia, obligará al Tribunal a hacerlo mediante un mandato de conducción o el uso de la fuerza publica.
En consecuencia, este Juzgado de Control otorga al imputado: DEIMMY JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.874.285, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del mismo, y levantándose un acta por separado al momento de su comparecencia al Tribunal donde el mismo se comprometa a cumplir con la Obligaciones antes mencionadas indicadas, incluyendo la dirección de residencia así como el lugar donde deberá ser notificado de cualquier acto que requiera el Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE,-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga al imputado DEIMMY JOSE GUTIERREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.874.285, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-12-85, soltero, Chofer, hijo de JOSE GUTIERREZ y SARA SANCHEZ, con Domicilio en BARRIO LAS MERCEDES, AV. PRINCIPAL, CASA S/N, DIAGONAL AL ABSATO EL GITANO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta Ciudad, informando de la presente decisión, así mismo se orden librar las boletas de notificación a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ,
DR. VICTOR SEGUNDO FONSECA.
EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDRO PINEDA.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N°. 4069-08, y se oficio al Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 3874-08.
EL SECRETARIO.
Causa No. 13C-14.026-08.-
VSF/Ruben.-