REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Diciembre del 2008
198° y 149°

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABOG. VICTOR FONSECA
SECRETARIO: ABG. SOLANGE VILLALOBOS
FISCALIA TRIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ Y ELINA ROSA GONZALEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: HENRRY JOSE FERNANDEZ CARROZ
DEFENSOR PRIVADO NEYDA MACHADO, ALFONSO BALLESTAS. y EMILY RINCON

CAUSA Nº 13C-16305-08 DECISIÓN Nº 4061-08

En fecha de hoy, Domingo siete (7) de Diciembre de 2008, presente ante este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado Carlos Luis Infante, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° 9.751.969 y ELINA ROSA GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.365.286, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo Policía San Francisco, en fecha 06-12-2008 en la Urbanización San Felipe, en virtud a una riña donde resulto lesionado el ciudadano HENRY FERNANDEZ y el adolescente ALIX FERNANDEZ, tal como se evidencia del Acta Policial N° 42.049-2008 quienes fueron trasladados por los mismos funcionarios actuantes, hasta el Hospital Noriega Trigo, el adolescente Alix Fernández presento herida cortante en mano derecha, y contusión a nivel del pectoral derecho y Henry Fernández presento heridas diversas en cara y cabeza ameritando varios puntos de sutura, ambos fueron atendidos por el Galeno Marlon Suárez Colegio de Médicos N° 13.904, razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se procede a preguntarle a los imputados CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ y ELINA ROSA GONZALEZ , si tiene Abogado Defensor que lo asista, quien manifestó SI poseer Abogado Defensor de confianza, mencionando a los Abogados en Ejercicios NEYDA MACHADO inpre 73472 EMIILY RINCON Inpre 131902 y ALFONSO BALLESTAS inpre 61066 domicilio procesal Sector La Lago AV 3C, Edificio Plaza del Sol Apto 4A, número de teléfonos celulares 0414-6133727 y 0414-6611026, quien estando presentes en este acto expone: “Aceptamos el nombramiento de Defensor recaído en nuestra persona y juramos cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se interroga sobre sus identidades dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1967, Soltero (concubinato) Profesión u Oficio Comerciante, cédula de identidad N° V-9.715.969, hijo de Josefina Isabel Rodríguez y de padre desconocido, residenciado en Sector 16, Calle 166, con AV. 50 A Casa N° 13, Municipio San Francisco al fondo de Ferretería Andary. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.74 metros de estatura, de contextura regular, cabello color castaño oscuro, de tez trigueña clara, boca mediana labios gruesos.. ELINA ROSA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-1974, Profesión u Oficio del hogar, cédula de identidad N° V-16.365.286, hija de Melida Aurora González y Ramón Antonio González, residenciado en Barrio Negro Primero, Sector 16, Calle 166, con AV. 50 A Casa N° 13, Municipio San Francisco al fondo de Ferretería Andary. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, contextura regular, cabello color castaño (teñido), Tez trigueña, ojos color marrón boca mediana labios gruesos.. En este estado, el mencionado imputado CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ manifestó no desea declarar y expuso: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Posteriormente la imputada ELINA ROSA GONZALEZ manifiesta su deseo de declarar en consecuencia expone El día jueves 4-12-08 esta con mi familia en casa de una hermana Malena González, mi hermana corto unos ramos de una mata y puso los ramos en el frente y tengo varios sobrinos, contemporáneos con la edad de mi hija que tiene 6 años de edad, todos los niños agarraron varios ramos y lo llevaron a un terreno, el vecino de la casa de al lado de mi hermana el señor Henry, el vino salio y vio cuando los niños estaban llevando los amos al terreno, y comenzó a gritar insultos y groserías a los niños, yo le pregunte que porque le decía así y que nosotros ya íbamos a recoger los ramos, y comenzó a decir que yo también ( me insulto con palabras fuertes) en eso llego mi esposo y habló con el señor, todo quedo tranquilo, ese mismo día recogimos las ramas, ayer sábado, volvi a irme para la casa de mi hermana como a las4.00 de la tarde me fui con mi esposo, cuando vamos llegando el señor Henry estaba tomando licor en frente de su casa con sus hermanos y cuñados, cuando nos vamos bajando del carro vemos que el señor henry, sus hermanos y sus cuñados se acercaron y comenzaron a tirarnos botellas nosotros corrimos en el momento que corremos a mi me logran alcanzar con dos botellas en la espalda y a mi esposo también le dieron con las botellas en la pierna, también habían varias vecinas sentadas que tambien tuvieron que correr, luego mi misma familia llamo a POLISUR y llegaron dos unidades, sorpresa para nosotros, que el Inspector que llega hacer el procedimiento Jorge Reyes, es el novio de la sobrina del señor Henry, cuando el vio que el señor Henry quien era el Inspector que llego se alzó más, y le cayo a puño el señor Henry a mi esposo, y el hijo del señor Henry de nombre Alix comenzó a tirarnos botellas y me dieron en la pierna con las botellas, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana ELINA ROSA GONZALEZ en la pierna derecha a un lado de la rodilla es todo”. CONTINUACION: luego el señor Henry arremetió contra mi sobrino Ciro Méndez con un pico de botella y le lesiono la mano derecha con lesión grave tienen que operarlo por que le daño los tendones, mi sobrino fue a polisur puso la denuncia y luego que me impuse de las actas con mi defensa observe que no remitieron con las mismas actas la denuncia de mi sobrino, Los funcionarios de Polisur nos dijeron que fuéramos hasta la sede de Polisur a firmar fianza ambas partes, nosotros voluntariamente nos embarcamos en una unidad, y llegamos hasta la sede, luego que llegamos a la sede de Polisur. Los funcionarios nos dijeron que entráramos en a esperar que llegaran la otra parte, luego que estamos dentro de la sede nos metieron para el calabozo, y cuando nos meten en el calabozo si nosotros fuimos en carácter de denunciante y el nos respondió “hay que esperar que el Inspector que tiene caso, por que nosotros no estábamos en calidad de denunciantes sino de detenidos”, ya que al señor le habían partido la cabeza y se la habíamos partido supuestamente nosotros, Yo le dije al funcionario que llamara al Inspector porque yo me sentía mal con los dolores que tenía en la espalda y en la pierna, y que yo también quería que me llevaran a un Hospital, y el me dijo “que lo sentía mucho por que a mi no me iban a llevar para el Hospital sino para el Reteny que la Fiscalía se encargara de Investigar”, yo le dije que yo no iba firmar nada y me respondió sabes como se llama eso meterse con el tio de la novia de un inspector, y yo le respondí que eso se llamaba trafico de influencia y le dije que por que no llevaron a mi sobrino al Hospital para que le revisaran la mano, y me dijo que esperara las doce que llegara el otro inspector porque el no lo iba hacer, cuando se hizo el cambio de guardia el otro Inspector llevo a mi sobrino al hospital y hay que operarlo por que le fue dañado los tendones y decían que era una lesión leve, mi sobrino me dijo cuando lo trajeron del hospital que el medico le había dicho que como ya había pasado muchas horas la mano le había perdido flexibilidad. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, “Todas vez que mi defendido Cesar Rodriguez¸manifesto no querer declarar, esta defensa solicita se deje constancia de las heridas que el mismo presenta en sus piernas producidas por el ataque del cual fue victima por parte del ciudadano Henry José Fernández. Posteriormente el Tribunal deja constancia que el imputado Cesar Rodríguez, presenta lesión en la pierna izquierda debajo de la rodilla, y en la pierna derecha en en mismo lado derecho en la región de la parte arriba del tobillo, es todo“.CONTINUACION DE LA DEFENSA ahora bien vista la declaración de mi defendida ELINA ROSA GONZALEZ, donde la misma manifiesta que aparte de salir lesionados ambos, sus sobrinos, tambien fue lesionado con gravedad de que del acta policial los funcionarios pretenden hacer ver que los lesionados solo fueron el ciudadano Henry Fernández y sus menores hijos, Alix Fernández de 16 años y Anderson Fernández de 10 años, pero la misma acta indica que el niño de 10 años esta dentro de los limites normales ( sin lesiones aparentes), y el adolescente Alix Fernández, que evidentemente según la fotografía presentada la cual corre inserta al folio nueve de las actas, de la misma no se observa herida cortante en mano derecha, con respecto a lo referido en dicha acta de que el ciudadano Henry Fernández se encuentra lesionado en la cara y en la cabeza, la fotografía que corre inserta al folio (8) no se observa lesiones en la cara, específicamente en el área de la boca, por lo que se observa tal como lo dice mi representada impero en el mismo la influencia que la supuesta victima de auto, tiene en el cuerpo de Policía específicamente la del Inspector Jorge Reyes, quien tiene anexo familiar con el mismo, ahora bien no hacen mención en el acta de la lesión sufrida el sobrino de mi representada del cual omiten el nombre siendo este victima en el presente caso, de manera que esta defensa solicita copia certificada de todas las actas que conforman esta investigación las cuales constan de desde el folio N° uno (1) has el folio N° once (11) incluyendo esta decisión asimismo vista la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad que solicita el representante del Ministerio Publico, para mis defendidos, me adhiero a la misma., es todo Seguidamente oídas las exposiciones de las partes , así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgador observa: del Acta Policial de fecha 06-12-2008 Nro. 42.049-2008 suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Especial del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, que la Central de Comunicaciones informó que en la Urbanización San Felipe, había una riña vecinal, al llegar al sitio se entrevisto un ciudadano quien se identifico como HENRY JOSE FERNANDEZ CARROZ C.I. 7.832.948, quien estaba sangrando por la región bucal en la parte posterior de la cabeza, informando que los autores del hecho había sido una mujer y un hombre, la mujer lo había agredido con una botella en la cabeza y el hombre con un golpe de puño en la boca, acotando de igual forma que sus hijos adolescentes también resultaron lesionados, los detenidos quedaron identificados como CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ y ELINA ROSA GONZALEZ. Los lesionados fueron trasladados hasta el Hospital Noriega Trigo, unos de los adolescentes Alix Fernández presento herida cortante en mano derecha, y contusión a nivel del pectoral derecho y Henry Fernández presento heridas diversas en cara y cabeza ameritando varios puntos de sutura, ambos fueron atendidos por el Galeno Marlon Suarez Colegio de Médicos N° 13.904 Igualmente se evidencia de las actas Entrevista Verbal efectuada a los ciudadanos HENRY JOSE FERNANDEZ CARROZ titular de la Cédula de Identidad N° 7.832.048. Así como de las Imágenes fotográficas que muestran las lesiones causadas a los ciudadanos Henry José Fernández Carroz y al adolescente ALIX RAFAEL FERNANDEZ (16 años) las cuales guardan relación con la investigación. Ahora bien visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran ser Autores o Participe en el delito ya tipificado y en virtud que se trata de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal., así como tomando en cuenta que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, por lo que se evidencia del Acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de San Francisco, donde dejan constancia de los hechos acaecidos que dieron inicio al presente proceso y a la detención de los hoy imputados, por lo que el presente proceso cumple con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Por lo que considera quien aquí decide DECRETAR CON LUGAR lo solicitado tanto por la representante del Ministerio Publico, como por el defensor privado en la presente acta, en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad prevista en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ELINA ROSA GONZALEZ Y CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, la cual refiere a la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este despacho asimismo proseguir la presente causa por el Procedimiento ordinario., En consecuencia se insta a los defensores privados nombrados en el presente acto, a dirigirse ante el órgano investigador en este caso la Fiscalia del Ministerio Publico a la cual le corresponda conocer de la investigación a fin de agotar por ante ese órgano cualquier otro elemento para la investigación,. Igualmente, le corresponderá a la Fiscalia del Ministerio Público determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar la participación en el hecho de los ciudadanos Cesar Rodríguez y Elina González por el cual se les presenta por lo que se declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-1967, Soltero (concubinato) Profesión u Oficio Comerciante, cédula de identidad N° V-9.715.969, hijo de Josefina Isabel Rodríguez y de padre desconocido, residenciado en Sector 16, Calle 166, con AV. 50 A Casa N° 13, Municipio San Francisco al fondo de Ferretería Andary, y ELINA ROSA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-1974, Profesión u Oficio del hogar, cédula de identidad N° V-16.365.286, hija de Melida Aurora González y Ramón Antonio González, residenciado en Barrio Negro Primero, Sector 16, Calle 166, con AV. 50 A Casa N° 13, Municipio San Francisco al fondo de Ferretería Andary, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que se les impone la siguiente obligación a los indicados imputados: 1) Presentarse por ante éste Tribunal cada treinta (30) días. SEGUNDO: Se ordena oficia bajo el N° 3860-08 al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que los imputados de auto seas puestos en inmediata libertad. TERCERO: SE DECRETA el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por finalizado el acto, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

ABOG. VÍCTOR FONSECA
LA FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. CARLOS LUIS INFANTE



IMPUTADOS




CESAR ENRIQUE RODRIGUEZ y ELINA ROSA GONZALEZ




DEFENSA PRIVADA



Abg. NEYDA MACHADO, EMILY RINCON y ALFONSO BALLESTAS





LA SECRETARIA,

Abg. SOLANGE VILLALOBOS








CAUSA Nº 13C-16305-08
VF/Maribel