REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Diciembre del 2008
197° y 148°

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: ABOG. VICTOR FONSECA
FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS INFANTE
IMPUTADOS: MARIA ELIZABETH ANILLO y JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO.
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: ROBINSON LARA
DEFENSOR PRIVADO. CARLOS LEON.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

CAUSA Nº 13C-16.307-08.- DECISIÓN Nº 4067-08.-
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En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Diciembre de 2008, siendo las Cuatro y Treinta (04:30pm) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal 39° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado CARLOS INFANTE, quien expuso: “presento a los imputados MARIA ELIZABETH ANILLO Y JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de ROBINSON LARA, por lo que se desprende en el Acta Policial suscritas por Funcionarios Adscritos al Destacamento 36 de Frontera, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en fecha 06-12-08, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la Tercera Compañía, ubicada en la Cañada de Urdaneta, se presento un ciudadano quien dijo llamarse ROBINSON DAVID LARA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 21.569.147, propietario del establecimiento comercial “EL GANGAZO Y BARATILLO DEL BLUMER”, con la finalidad de denunciar que dos personas que se encontraban hurtando mercancía de su establecimiento, al llegar al precitado establecimiento ubicado a escasos metros del comando observaron a dos personas que salían de dicho lugar, procediendo a darle la voz de alto, presentándose un ciudadano de nombre ROBINSON MANUEL LARA, quien manifestó ser el administrador del lugar, señalando a dos personas como presuntos delincuentes , ya que acababan de robar el establecimiento, solicitándole los funcionarios que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultaban entre sus ropas, la ciudadana antes mencionada abrió la cartera, lográndole incautar dos (2) pantalones de Jean color azul, marca levi strauss & co. Y el ciudadano antes mencionado se levanto la camisa que tenia, lográndole incautar igualmente dos (2) pantalones de Jean color azul, marca levi strauss & co. Motivo por el cual procedieron a su aprehensión. Por tal razón y por evidenciarse que nos encontramos por el delito antes mencionado solicito a este Tribunal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3º y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”. Seguidamente se procede a preguntarle a los mencionados imputados MARIA ELIZABETH ANILLO Y JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO, si tienen Abogado Defensor que los asista, quien manifestó SI poseer Abogado Defensor de confianza, nombrando en este acto al, Abogado CARLOS LEON PEÑALOZA, INPRE N° 95.949 con domicilio procesal en: CC LOW CENTER, LOCAL 39L, AV, 15 DELICIAS, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414-6397725, quien haciendo acto de presencia, en consecuencia expone: “ACEPTO EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN MI PERSONA Y JURO CUMPLIR CON TODO Y CADA UNO DE LOS DEBERES INHERENTES AL MISMO. ”ES TODO., es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se interroga sobre sus identidades dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito 1.- MARIA ELIZABETH ANILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-86, casada, de Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de identidad N° 20.441.397, hija de ELIZABETH ANILLO y MANUEL PEREZ, residenciado en el SECTOR HATICOS 2, CALLE 126, N° C-A, A DOS CUADRAS DE LA FERRETERIA CASA BLANCA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 02616174845 (CASA); Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Femenino, de aproximadamente 1.58 metros de estatura, de contextura gruesa, cabello de color teñido amarillo largo, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi-pobladas, nariz perfilada, de labio finos, orejas pequeñas, presenta una cicatriz en el lado derecho de su rostro 2.- JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-70, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, cédula de identidad N° 13.758.371, hijo de ALGA MORILLO y JULIO MACHADO, residenciado en el BARRIO BRISAS DEL SUR, AV. 34, CALLE 126, CASA N° 126D-54, EN LA ESQUINA QUEDA EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-6374151; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura regular, cabello de color negro corto, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha grande, de labio gruesos, orejas grandes salientes EN ESTE ESTADO, LOS MENCIONADOS IMPUTADOS MANIFESTARON SU DESEO DE DECLARAR Y EN TAL SENTIDO EXPUSO: 1.- comenzando la imputada MARIA ELIZABETH ANILLO Quien expone: “Ayer fue a visitar a una amiga en la cañada, y fuimos a una tienda a compra una ropa, yo estaba hablando con un muchacho que me estaba atendiendo, entro el dueños del local diciendo que lo íbamos a robar, por que yo tenia dinero que yo iba a comprar, el dueño empujo al señor que estaba conmigo, y llego la guardia y nos llevaron al comando, es todo”. Seguidamente el segundo 2.- JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO Quien Expone:”Yo estaba con mi pareja veníamos de potrerito con una amiga de ella, nos bajamos en la plaza de la cañada, cuando nos metimos a una tienda a averiguar unos precios yo estaba afuera esperando, fue cuando llegaron la guardia y yo no sabia lo que pasaba, llego la guardia y nos detuvo me tiraron al piso, yo les pregunte que pasaba, yo le dije que sufría de artritis, fue hay cuando nos llevaron al comando de la guardia”. Es todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A EL DEFENSOR, QUIEN EXPONE: “Visto como ha sido la exposición realizada por la vindicta publica, en la cual presenta a mis representados por el delito de HURTO SIMPLE, hecho punible este fundamentado de las actas procesales, la defensa privada hace las siguientes consideraciones: en primer lugar de las declaraciones realizadas por mis representados, así como las deposiciones que hicieren las presuntas victimas y los funcionarios actuantes, se desprenden ciertas contradicciones por las cuales se evidencia que mis representados son inocentes del mencionado delito imputado, y como quiera que estamos en esta fase preliminar de investigación donde es difícil tanto para la Fiscalia como para la defensa demostrar fehacientemente la participación o no de mis defendidos, Me adhiero a la solicitud Fiscal por cuanto esta ajustada a derecho, finalmente le solicito copia certificadas de la presente acta y de toda la causa. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA: Se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal , por lo que se evidencia del Acta Policial suscritas por Funcionarios Adscritos al Destacamento 36 de Frontera, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia que en fecha 06-12-08, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la Tercera Compañía, ubicada en la Cañada de Urdaneta, se presento un ciudadano quien dijo llamarse ROBINSON DAVID LARA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 21.569.147, propietario del establecimiento comercial “EL GANGAZO Y BARATILLO DEL BLUMER”, con la finalidad de denunciar que dos personas que se encontraban hurtando mercancía de su establecimiento, al llegar al precitado establecimiento ubicado a escasos metros del comando observaron a dos personas que salían de dicho lugar, procediendo a darle la voz de alto, presentándose un ciudadano de nombre ROBINSON MANUEL LARA, quien manifestó ser el administrador del lugar, señalando a dos personas como presuntos delincuentes, ya que acababan de robar el establecimiento, solicitándole los funcionarios que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultaban entre sus ropas, la ciudadana antes mencionada abrió la cartera, lográndole incautar dos (2) pantalones de Jean color azul, marca levi strauss & co. Y el ciudadano antes mencionado se levanto la camisa que tenia, lográndole incautar igualmente dos (2) pantalones de Jean color azul, marca levi strauss & co. Motivo por el cual procedieron a su aprehensión, por lo que para el presente delito, cumple con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Sin embargo, el presente delito puede ser satisfecho con la aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, de las contempladas en el artículo 256, ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS. Así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. Igualmente, le corresponderá a la Fiscalia del Ministerio Público determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar su participación en el hecho por el cual se le presenta. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado tanto por la Representante Fiscal del Ministerio Público como por la defensa y DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados 1.- MARIA ELIZABETH ANILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 30-05-86, casada, de Profesión u Oficio Ama de Casa, titular de identidad N° 20.441.397, hija de ELIZABETH ANILLO y MANUEL PEREZ, residenciado en el SECTOR HATICOS 2, CALLE 126, N° C-A, A DOS CUADRAS DE LA FERRETERIA CASA BLANCA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 02616174845 (CASA). Y el segundo 2.- JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 01-04-70, soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, cédula de identidad N° 13.758.371, hijo de ALGA MORILLO y JULIO MACHADO, residenciado en el BARRIO BRISAS DEL SUR, AV. 34, CALLE 126, CASA N° 126D-54, EN LA ESQUINA QUEDA EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0424-6374151, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3º y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS. Así como la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa del imputado de autos. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión bajo el N° 4067-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 3872-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó Copia de Archivo. Se acuerda expedir las copias solicitas por la defensa y dar copia de la presente acta al Ministerio Público. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al Fiscal del Ministerio Publico. Concluyó el Acto, siendo las Cinco y Treinta (05:30pm) de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ,



ABOG. VICTOR FONSECA.





EL FISCAL (39°) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. CARLOS INFANTE.




LOS IMPUTADOS





MARIA ELIZABETH ANILLO





JHOMMEY EDUARDO MACHADO MORILLO







EL DEFENSOR PRIVADO,



ABOG. CARLOS LEON.



LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS





CAUSA Nº 13C-16.307-08.-
VF/Ruben.-