REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2008
197º y 148º


CAUSA N° 13C-16.303-08.- RESOLUCIÓN N. 4064-08.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ PROFESIONAL: DR. VICTOR FONSECA.
SECRETARIA: SOLANGE VILLALOBOS.
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS INFANTE.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALFONSO BALLESTAS y NEIDA MACHADO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO.
VICTIMA: MAURO PEREZ.

En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Noviembre del año Dos mil Ocho (2.008), siendo las Dos de la tarde (02:00 PM.), comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. CARLOS INFANTE, quien seguidamente expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO PEREZ, solicitando para el la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ya que se desprende del acta Policial de fecha 06-12-08 Suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia: “Que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por la urbanización la popular, cuando la central de comunicaciones informara, que en el barrio sierra maestra, avenida 15 con calle 1, específicamente diagonal al supermercado CADA, habían despojado a un ciudadano de su vehículo MARCA CENTURY, COLOR BLANCO, PLACAS XLI-591, mientras seguían con las labores de patrullaje avistaron a un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle seguimiento, realizando varios disparos desde el vehículo hacia la comisión policial, al momento que se desplazaban por el barrio Alicia caldera, observando que el carro se detuvo de forma violenta, descendiendo del mismo tres sujetos, dejando abandonado el mismo en plena vía publica, uno de los mismos descendió por la puerta delantera derecha (copiloto), emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento, logrando restringirlo, procediendo a realizarle una inspección corporal, lográndole incautaren el lado derecho del cinto del pantalón, un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA TAURO, CALIBRE 38MM, COLOR NIQUILADO, un bolso tipo koala, donde se incautaron DOS (02) CELULARES, que al solicitarle el porte de arma y la documentación de la misma, el manifestó que no las poseía, al verificar el arma de fuego ante la central de SIIPOL, la misma se encuentra solicitada, por el CICPC, en fecha 14-07-08 N° de caso H908186, motivo por el cual procedieron a su detención. Es Todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado de auto, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y de llamarse el CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO, Venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, concubino, de profesión u oficio Obrero, fecha de Nacimiento: 07-02-89, titular de la cedula de identidad Nº 21.487.784, hijo de JULIA CASTRO y FRANKLIN CALDERA, residenciado en BARRIO ALICIA DE CALDERA, AV. 48-M, CASA N° 170ª-19, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-6611730 (PRIMO ANDERSON LABARCA). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De: Estatura 1,63 aproximadamente, de Piel Morena, de ojos marrones, de cabello corto negro, contextura delgada, de cejas poblada, labios gruesos, nariz grande, orejas grandes salientes, de Cara alargada. Seguidamente el imputado manifiesta SI tener defensor que lo asista. Nombrando a los, ABOG. ALFONSO BALLESTAS y NEYDA MACHADO, INPRE N° 61.006 y 73472 respectivamente, con domicilio procesal SECTOR LA LAGO, AV. 3C, EDIF. PLAZA DEL SOL, APTO 4A, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 04146611026, quienes presente en la sala de este Despacho expusieron: “ACEPTAMOS EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN NUESTRAS PERSONAS Y JURAMOS CUMPLIR CON TODO Y CADA UNO DE LOS DEBERES INHERENTES AL MISMO, del ciudadano CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO, Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se les imputa y los imputados sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y de apremio expuso: “SI VOY A DECLARAR”, comenzando CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO, Quien expone: “Yo me iba bajado de un carrito de la polar, iba a buscar un compañero mío JOSE ROBINSON, para hacer unas compras navideñas, cuando iba caminado había movimiento policial y me paro una patrulla, me dijeron que si yo sabia de quien era ese carro y les dije que no me dijeron que los acompañara para declara que habían conseguido ese carro , yo no sabia que me iban a detener, polisur me metieron al calabozo, ello solo me dijeron a que iba a declarar, después yo me alce, de hay me tomaron unas fotos con unas cornetas y un carro y me pusieron un revolver, ahora me involucraron en este caso yo lo que iba a busca a mi amigo para ir hacer unas compras, pues llevaba con migo 1500 bolívares para hacer las compras, y los policías se quedaron con mi dinero y no me lo quisieron regresar, yo soy inocente y no tengo nada que ver en lo que los policías dicen. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada ABOG. ALFONSO BALLESTAS, quien expone: “Se puede apreciar en el acta de policía nuestro representado, no se encontraba dentro del vehículo al momento de su detención, y según la misma fue detenido aproximadamente a las 7 de la mañana, y según el acta de denuncia el ciudadano MAURO PEREZ, fue despojado de su vehículo a las 6:10 de la mañana, es decir trascurrieron cincuenta largos minutos entre uno y otro hecho, evidenciándose en el acta de policía una grave contradicción, por cuanto dicen estas que las personas que tripulaban el vehículo century al huir hicieron disparos contra la comisión policial , pero el arma supuestamente incautada tiene los seis proyectiles sin percutir, lo que demuestra que no hubo persecución ni mucho menos que hallan accionado las armas en contra la unidad policial, lo que le da fuerza a la versión de nuestro representado, y como se puede apreciar en el acta de denuncia del ciudadana MAURO PEREZ, supuestamente describe como una persona blanca y evidentemente el es una persona morena y la característica fundamental de su casa que son sus bigotes, su barba tipo candado y sus patillas, no so descritos ni mencionados en dicha denuncia, razón por la cual en atención al principio in dubio prorreo, base fundamental de la presunción de inocencia de las contradicciones ya mencionadas se solicita medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y que se realice como prueba anticipada una rueda de reconocimiento de imputado, para determinar si participo o no en el delito y el grado de participación en caso de ser afirmativo dicha rueda de reconocimiento, así mismo copia simples de la presente causa y del acta de presentación. ES TODO, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL FISCAL, DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA PRIVADA, este Tribunal observa que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda proceder la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 y 470 del Código Penal. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO, es autor o partícipe en la comisión de dicho hecho punible; tal como se desprende de las Actas de fecha 06-12-08 Suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quienes dejan constancia: “Que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por la urbanización la popular, cuando la central de comunicaciones informara, que en el barrio sierra maestra, avenida 15 con calle 1, específicamente diagonal al supermercado CADA, habían despojado a un ciudadano de su vehículo MARCA CENTURY, COLOR BLANCO, PLACAS XLI-591, mientras seguían con las labores de patrullaje avistaron a un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a darle seguimiento, realizando varios disparos desde el vehículo hacia la comisión policial, al momento que se desplazaban por el barrio Alicia caldera, observando que el carro se detuvo de forma violenta, descendiendo del mismo tres sujetos, dejando abandonado el mismo en plena vía publica, uno de los mismos descendió por la puerta delantera derecha (copiloto), emprendiendo veloz huida, por lo que procedieron a darle seguimiento, logrando restringirlo, procediendo a realizarle una inspección corporal, lográndole incautaren el lado derecho del cinto del pantalón, un arma de fuego TIPO REVOLVER, MARCA TAURO, CALIBRE 38MM, COLOR NIQUILADO, un bolso tipo koala, donde se incautaron DOS (02) CELULARES, que al solicitarle el porte de arma y la documentación de la misma, el manifestó que no las poseía, al verificar el arma de fuego ante la central de SIIPOL, la misma se encuentra solicitada, por el CICPC, en fecha 14-07-08 N° de caso H908186, es por lo que procedieron a su aprehensión. 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de fuga por la pena que podría llegárseles a imponer, de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Descartada 4.- Así mismo se evidencia en la Denuncia Formal interpuesta por el ciudadano MAURO PEREZ, la descripción de los hechos ocurridos, la cual corresponde y concuerda con las actas policiales. Es por que este Tribunal considera la aplicación de alguna otra Medida Cautelar por considerar que el Ministerio Público ha aportado evidencias de: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados no darán estricto cumplimiento a los actos del Proceso; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los Imputados de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y aunado al hecho de que los mismos fueron presentados por la Fiscalia 40º del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 y 470 del Código Penal, se constata el peligro de fuga u obstaculización de la justicia, por ser delitos de entidades graves y pluriofensivos que causan daño a la sociedad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye a los Imputados, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérseles a los hoy Imputados. Verificado como ha sido por el Tribunal que los Imputados no se encuentran comprendidos dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como que tampoco es improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 253 Ejusdem. ASI SE DECIDE.- Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO, plenamente identificado en actas, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 y 470 del Código Penal, declarándose CON LUGAR lo solicitado por el Representante la de Fiscalia del Ministerio Publico, así como declarando SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada. Asimismo, se Decreta la Aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de notificarle de tal decisión. Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Defensa y Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los Artículos del 250 al 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MAURO PEREZ. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por no ser procedente en el presente caso, y vistas las razones expuestas en la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en relación a la Rueda de Reconocimiento, este Tribunal lo pasara a resolver en auto por separados. CUARTO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. Asimismo, se ordena de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, notificando de la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa a La Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Las partes y el Tribunal dejan constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley y quedan notificadas de la presente Decisión. Se dictó Resolución signada con el N° 4064-08. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta de la tarde (04:30pm). Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DR. VICTOR FONSECA.



EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. CARLOS INFANTE.



EL IMPUTADO



CARLOS ALBERTO CALDERA CASTRO





LA DEFENSA PRIVADA.



ABOG. ALFONSO BALLESTAS. ABOG. NEYDA MACHADO.




LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.






VF/Rubén.-
CAUSA N° 13C-16.303-08.-