REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2.008.-
198º y 149º

CAUSA N° 13C-16.302-08.-
RESOLUCIÓN N° 4.065-08.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ PROFESIONAL: VICTOR FONSECA.
SECRETARIA: SOLANGEL VILLALOBOS.
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUIS INFANTE.
IMPUTADO: ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO.
DEFENSA PÚBLICA NRO. 25° (E): ABG. ADIB GABRIEL DIB TAJAN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 Numeral 1° del Código Penal.
VICTIMA: HADY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO.

En el día de hoy, Domingo, 07 de Diciembre de 2.008, siendo las 2:32 de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho, el ciudadano Fiscal 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. CARLOS LUIS INFANTE, quien seguidamente EXPONE: “Presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 407 Numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de HADY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, por cuanto del contenido de las Actas Policiales signadas con los Nros. 42.043-2008 y 42.039-2008, ambas de fecha 06-12-08, y, de la Denuncia Verbal formulada por la ciudadana Johanny Paola Martínez Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.887.385; procedimiento este levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los folios 2, 3 y 4 del presente proceso penal, se evidencia que el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO fue la persona que presuntamente le causó la muerte a su Hermano, ciudadano quien en vida respondía al nombre de HADY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, luego que se produjera entre ambos una discusión, que posteriormente el hoy occiso insistiera en la misma, a lo que el hoy imputado respondió acertándole con un cuchillo en contra de su humanidad, específicamente en el pecho, causándole la muerte de manera instantánea, y procedió luego a huir del lugar, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a la correspondiente persecución hasta lograr ser aprehendido, imponiéndole de sus derechos y garantías constitucionales y legales, poniéndolo a la orden de esta fiscalía; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, imponga al Imputado aquí mencionado, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian las circunstancias de lugar, modo y tiempo en los cuales se desarrollaron los hechos hoy aquí imputados en el presente acto de presentación y de los cuales se evidencia el grado de participación del aprehendido. Igualmente solicito copia del acta de presentación de los imputados. Seguidamente, y a los fines de la defensa de ley, este Tribunal le pregunta al Imputado ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, si tiene abogado defensor de confianza que lo asista en el presente acto, y, el mismo, presente en la sala de este Despacho, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, EXPONE: “No tengo abogado defensor, solicito se me nombre un defensor público. Es todo”. Seguidamente, y conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 12 1er Aparte y 125 Numeral 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita a la Unidad de la Defensa Pública la Designación de un Defensor Público de TURNO, y, en el caso que nos ocupa, ha sido Designado el Abogado ADIB GABRIEL DIB TAJAN, Defensor Público 25° (E), quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal, EXPONE: “Acepto la Designación como Defensor Público en el presente proceso. Es todo”. Seguidamente, y, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de los imputados presentados en autos, el primero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.299.832, fecha de nacimiento 21-08-1.973, de 35 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, país de nacimiento Venezuela, hijo de Mireya Alvarado y Jesús Martínez, con domicilio en Los Cortijos, Sector Mariano Parra León, Avenida 65, entrando por la calle del frente. Igualmente, se deja constancia de las Características Fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Contextura Delgada, Estatura 1.66 CM, Peso 64 KG, Tipo de Cejas Semi Pobladas, Color de Cabello Castaño, Color de Piel Trigueña, Color de Ojos Negros, Tipo de Nariz Perfilada, Tipo de Boca Mediana. Tiene Tatuaje y presenta Cicatriz en el Brazo Derecho. Seguidamente y conforme a los procedimientos propios del presente acto de presentación de imputado; este Juzgado procede a los imputados de autos a IMPONERLOS de sus Derechos, previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece que …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida su fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Consecuencialmente y a los mismos efectos, de seguida el Imputado: ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.299.832, EXPONE: “Todo comenzó a las seis de la mañana, me encontraba durmiendo en mi casa, con mi esposa, mi hija, mi hijastra, y un sobrino mío, de repente me dice la esposa mía que la acompañe a ir al baño, cuando me levanto y salgo del cuarto, veo que la puerta esta abierta, y en mi asombro salgo a ver quien se encontraba en el interior del patio y pude observar que se encontraban cuatro personas, apartadas en un lugar oscuro, les pregunté quien se encontraba ahí, respondió mi hermano soy yo Alirio, se me acerca nerviosamente y me dice tranquilo me estoy vacilando una nota aquí con los panas, de manera que a mi no me gusto, porque lo que pude ver procedí a reclamarle, haciéndole saber que estaba mal hecho, traer a mi casa a otras personas hacer cosas indebidas, a el no le gustó que yo le dijera nada, se quiso alterar, pero yo dándome cuenta que el estaba bajo los efectos de la droga y el alcohol, lo dejé y le dije que después hablábamos, cuando se le pasara lo que tenía, regrese con mi mujer a la cama, y como a las ocho de la mañana, me vuelvo a levantar, y ellos todavía se encontraban en el lugar, mi hermano seguía insistiendo en discutir conmigo pero yo le decía que después hablábamos, empezó a ofender a decir palabras, las cuales me obligaron a tomar la decisión de decirle que se fuera de la casa, como respuesta me dijo que ni yo ni nadie lo sacaba de ahí, le dije a sus amistades que se fueran también, pero el se enfureció y quiso agredirme, mi sobrina que se encontraba diagonal de mi casa, en vista de que se dio cuenta de lo que pasaba, corrió hacia el lugar, lo abrazó y le rogó y le pidió que se quedara quieto, luego empezaron las amenazas de él hacia mí, las cuales yo no tomaba en cuenta, mi mujer nerviosa me pidió que la llevara a que su familia, tomé la decisión de llevarla a ella e irme yo también con mi hijo a casa de mi hermana, quien vive en el otro barrio, cuando estoy en espera de mi sobrino, llegó el, me insistió que fuéramos hablar, creí en su palabra, caminamos como cincuenta metros de la casa de mi hermana, de repente, tomo la botella que tenía en sus manos, la partió y me invistió y en mi desesperó, salí corriendo y llegué otra vez casa de mi hermana, llegué agredido en algunas partes, cuando el insistió a seguir buscando problema, mis sobrinas lo agarraban, ya no podían con el, de repente, se les soltó a ellas y me volvió atacar, lanzándome constantemente, en mi desespero como librarme de el, solo pude ver un cuchillo en la mesa del lavaplatos de mi hermana, lo tomé para defenderme, no queriéndole hacer daño, solamente demostrarle que también tenía un arma para ver si se quedaba quieto, pero estaba demasiado drogado y me gritaba que me iba a matar, no pensó dos veces y se me vino encima y en mi desespero tuve que defenderme, causándole la muerte sin querer. Luego al verlo tirado ahí, no haya que hacer, me sentí nervioso, salí corriendo porque vi las patrullas, tenía miedo. Yo quería a mi hermano mucho, no le quería hacer daño nunca, luego me fui hasta mi casa a esperar a que llegara alguien que me curara, llegó mi sobrina Karen, llorando del dolor por lo acontecido, al rato de estar ahí, llegaron las patrullas, y corrí hacia el monte, ocultándome, porque me encontraba nervioso, me capturaron. Quiero nombrar como testigo a mi sobrina KAREN SOTO y mi otra sobrina JOHANY MARTINEZ, quienes fueron testigos de que el estaba agresivo y como pruebas también las heridas que tengo y todas las cortadas que me quiso hacer. ES TODO”. Seguidamente, siendo su oportunidad, la Defensa Pública Expone: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido y revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y de conformidad con los Artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con los Artículos 8, 9, 125 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción, por cuanto muy bien lo manifiesta mi defendido, este actuó en legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 65 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hoy occiso Edy Martínez actuó bajo los efectos del alcohol y las drogas, buscándolo y acosándolo, realizándole heridas cortantes y este por temor y terror repele la acción de su hermano para salvar su vida, causándole lamentablemente la muerte, no hubiese sucedido así mi defendido fuera el occiso. Solicito, de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tomarle declaración, por parte del Ministerio Público, a los ciudadanos JOHANY MARTINEZ Y KAREN SOTO, testigos presénciales del hecho y como muy bien se puede evidenciar de actas, por parte de la ciudadana Johann Martínez, quien manifiesta que el hoy occiso se encontraba drogado, y que mi defendido trataba de evadir el problema, alejándose del lugar donde se inició, igualmente manifiesta, que es el hoy occiso quien sigue a mi defendido. Es por lo que solicito se le aplique a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el Artículo 256 del C.O.P.P., ya que de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, la LIBERTAD ES LA REGLA y la Privación un Medida Excepcional. Solicito copias. Es todo”. Oídas las exposiciones del Fiscal, los imputados y la Defensa, este Tribunal para Resolver OBSERVA: 1.- De las actas contentivas del presente proceso penal, se evidencia que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición por parte de quien aquí decide de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 407 Numeral 1° del Código Penal; 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.299.832, presuntamente participo en la comisión del referido delito, vista las Actas Policiales signadas con los Nros. 42.043-2008 y 42.039-2008, ambas de fecha 06-12-08, y, de la Denuncia Verbal formulada por la ciudadana Johanny Paola Martínez Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.887.385; procedimiento este levantado por el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, a los folios 2, 3 y 4 del presente proceso penal, en las cuales y a decir de la denunciante, presunta testigo presencial, se evidencia que el ciudadano ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO fue la persona que presuntamente le causó la muerte a su Hermano, ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDDY ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, luego de que se produjera entre ambos una discusión que terminó en que el hoy imputado con un cuchillo en mano agredió en el pecho a la humanidad del occiso, específicamente en el pecho, causándole la muerte de manera instantánea; mismas éstas que explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal, y, el grado de participación del imputado en el presente acto. Siendo que su contenido se da por reproducido en todas y cada una de sus partes, y le concede en este acto valor probatorio necesario para el resultado de presente decisión, los cuales son suficientes para esta etapa de inicio de investigación en este acto de presentación de imputados; 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga, por cuanto la pena que podría llegársele a imponer está entre veinte años y veinticinco años de presidio, y la Magnitud del Daño Causado, considerando que se ha dado muerte a una persona. Y, vista la Conducta Predelictual señalada en el Listado de Antecedentes emanado del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los cuales registra los Asunto VK01-P-2004-000037, de fecha 04-06-2003 por ante el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y Asunto VP02-E-2005-000020, de fecha 11-01-2005 por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Considerando además, que el Ministerio Público en las evidencias aportadas ha comprobado suficientemente: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del presente proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados no dará estricto cumplimiento a los actos siguientes de autos; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; y, 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los Imputados antes de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye a los Imputados, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele. Verificado como ha sido por el Tribunal que el imputado no se encuentra incurso dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.299.832, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 407 Numeral 1° del Código Penal; y, CON LUGAR la prosecución del presente proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de la defensa Privada de decretarle una Medida Menos Gravosa al imputado, la misma se Declara SIN LUGAR, en virtud de la razones de hecho y derecho anteriormente y suficientemente expuestas, que motivaron el Decretarles Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme lo disponen los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, que el delito aquí imputado, materia del proceso, merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, y el imputado tiene una conducta predelictual negativa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de notificarle de tal decisión. Y ASÍ SE DELARA. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.299.832, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 407 Numeral 1° del Código Penal; y, CON LUGAR la prosecución del presente proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de la defensa Privada de decretarle una Medida Menos Gravosa a los imputados, la misma se Declara SIN LUGAR, en virtud de la razones de hecho y derecho anteriormente y suficientemente expuestas, mismas que motivaron el Decretarles Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme lo disponen los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 3.867-08. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Las partes y el Tribunal dejan constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley y quedan notificadas de la presente Decisión. Se dictó Resolución signada con el N° 4.065-08. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas y cuarenta y seis minutos de la tarde. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DR. VÍCTOR FONSECA
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS INFANTE
EL IMPUTADO,


ALIRIO ENRIQUE MARTINEZ ALVARADO
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 25°,


ABOG. ADIB GABRIEL DIBG TAJAN
LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
VF/rg.-
CAUSA N° 13C-16.302-08.-