REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2008
198° y 149°

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ABOG. VICTOR SEGUNDO FONSECA
FISCALIA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA
IMPUTADOS: CARLOS ENRIQUE VILORIA, OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO, WILMER JESÚS RAMÍREZ FERRER Y JORGE LUIS LÓPEZ RÍOS
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSORES PRIVADOS ABOG. HENRY SOCORRO VALBUENA y ABOG. JESÚS CHACIN ZERPA y ABOG. DOMINGO CURIEL
DEFENSOR PUBLICO N° 30 ABOG. AMÉRICO PALMAR
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

CAUSA Nº 13C-16300-08.- DECISIÓN Nº 4057-08.-
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En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Diciembre de 2008, siendo las Tres (03:00) de la Tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el representante Auxiliar de la Fiscalia DÉCIMA SÉPTIMA del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado HUGO GREGORIO LA ROSA, quien expuso: “Presento e imputo formalmente y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VILORIA, OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO, WILMER JESÚS RAMÍREZ FERRER Y JORGE LUIS LÓPEZ RÍOS, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, quienes dejaron constancia mediante acta de investigación de fecha 05-12-08, en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha, realizando labores de investigaciones relacionas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios Inspectores: LARRY LUZARDO, CARLOS CHUECOS, AGENTES: DEIVIS CHAVEZ, YOLYIN BARRIOS Y JOHAN MENA, CONJUNTAMENTE CON EL OFICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO EN COMISION DE SERVICIO: ANGEL FERNANDEZ, encontrándonos específicamente en el Barrio Sabana Sur, calle 51 Zona Industrial, Municipio San Francisco, procedimos a trasladamos específicamente por los alrededores del antiguo Estacionamiento Judicial Maracaibo, con la finalidad de verificar si en el mismo había algún tipo de novedad, con respecto al Desvalijamiento de vehículos en, el interior de ese recinto, debido a que días anteriores una comisión de este Despacho logro la captura de varias personas quienes se encontraban desvalijando los vehículos que se encontraban aparcados en ese Estacionamiento Judicial, quienes para ese momento los ciudadanos detenidos manifestaron que se encontraban realizando ese tipo de trabajo dentro del Estacionamiento, por orden de dos ciudadanos quienes fueron mencionados como: EL SEÑOR VILORTA y EL GUAJIRO CHIRINOS, quienes a la vez se hacían pasar como propietarios y administrador de ese Estacionamiento Judicial; Una vez ubicados frente al Estacionamiento logramos observar cuatro personas de sexo masculino conversando, dos fuera del inmueble y dos dentro, quienes para el momento de notar la presencia policial, optaron por retirase del lugar de forma sorpresiva por lo que procedimos a abordarlos, y luego de identificárnosles como funcionarios de este Cuerpo de Investigación y expresarle el motivo de nuestra presencia, los ciudadanos que se encontraban en la parte interna quedan identificados de la siguiente manera; CARLOS ENRIQUE VILORIA Venezolano, natural de Puerto Escondido, Municipio Bolívar, Estado Zulia, de 60 años de edad, nacido el día 23-12-48, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad V-5.180.098, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 14, vereda 6, casa numero 04, Municipio Maracaibo Estado Zulia, CHIRINOS BELLIO OSWALDO ENRIQUE Venezolano, Cedula de Identidad V-7.832.544 fecha de nacimiento 21-04-60, de 48 años, n atural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en la calle 58, sector Sabana Sur, casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes a la vez manifestaron ser Encargado y Administrador, respectivamente del Estacionamiento, de igual forma los ciudadanos que se encontraban en la parte externa del Estacionamiento quedan identificados como: JOSE JAVIER QUINTERO Venezolano, Cedula de identidad V-14.527.335, fecha de nacimiento 07-07-78, de 30 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sabana Sur, casa sin numero, Parroquia, Domitila Flores, Municipio San Francisco, y CARLOS ALFREDO GUERRERO Cedula de Identidad V-20. 169.134, de 18 años, fecha de nacimiento 17-10-1990, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Gran Sabana, entrando por el mce, vía Perija kilómetro 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes manifestaron a la comisión que el motivo de su presencia en el lugar era debido a que los dos primeros ciudadanos le habían ofrecido venderle una pieza de vehículo, luego de obtener esta información le solicitamos a los dos primeros ciudadanos que nos permitiera el acceso al Estacionamiento, permitiéndonos el acceso al referido inmueble, logrando visualizar en las adyacencias del mismo a dos personas del sexo masculino quienes realizaba labores de Limpieza y soldadura en la puerta principal del Galpón, una vez presentes en el mencionado lugar logramos escuchar ruidos de golpes fuertes con metales y varias voces, por lo que procedimos a ingresar a la parte interna del Galpón donde nos percatamos de la presencia de dos persona de sexo masculino quienes realizaban labores de desarme de piezas perteneciente a los vehículos aparcados en el referido estacionamiento y para ese momento mantenían en sus manos diversas llaves de uso mecánico, motivo por el cual procedimos con las prevenciones de seguridad del caso a solicitarle a las personas que colocaran sus manos en partes visibles, luego se procedió a realizar inspección corporal a las personas, con la finalidad de ubicar cualquier objeto o arma de fuego en su poder, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudimos constatar que no portaban ningún tipo de arma, en vista de los hechos que nos acontece procedimos en recabar datos filiatorios de los ciudadanos inmersos en la presente causa y quedan identificados de la siguiente manera: uno (01) JORGE LUIS LOFEZ RIOS Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 29-01-83, soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Barrio Sur America, avenida 57A, calle 149B, casa numero 57A-06, Municipio Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-16.079.934, dos (02) WILMER JESUS RAMIREZ FERRER Cedula de Identidad V- 12.873.926, de 31 años, fecha de nacimiento 12-09-77, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio Chofer de Trafico, estado civil soltero, hijo de ELIEZER GONZALO RAMIREZ Y DENISES MARGARITA FERRER ACEVEDO, residenciado en el Barrio San Sebastián, calle l2&, casa 46-33, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, luego de esto le solicitamos información a los dos ciudadanos el motivo de sus presencias en el referido lugar, manifestándonos que se encontraban desarmando los vehículos para extraerle piezas y posteriormente ser vendidas, por orden de los ciudadanos VILORIA y CHIRINOS, seguidamente procedimos a verificarlos vía radiofónica por ante el sistema policial computarizado SIIPOL, arrojando como resultado que no presentan ningún tipo solicitud, del mismo modo se le explicó que nos encontrábamos en un delito en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:40 horas de la tarde del presente día (05-12-2008) se procedió a la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VILORIA cedula V-5.180.098, OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO cedula de identidad V-7.832.544, WILMER JESUS RAMíREZ FERRER cedula de identidad V-12.873.926 y JORGE LUIS LOPEZ RIOS cedula de identidad V-16.079.934, no sin antes explicarle los derechos constitucionales, insertos en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó revisión e Inspección a los vehículos inmersos en la presenté investigación amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de idea se realizo llamada vía radiofónica a la sala de comunicación solicitando que funcionarios adscritos al área de Inspecciones Técnicas Criminalísticas, hicieran acto de presencia en el lugar a fin de que realizaran la respectiva Inspección Técnica del Sitio, donde se apersonaron los funcionarios y realizaron dichas diligencias, logrando así ubicar, fijar fotográficamente y colectar como evidencias de Interés Criminalístico lo siguiente: Una Pieza metálicas, mecánicas de Vehiculo comúnmente conocida como: (El Cacho y Trípode); Cuatro Piezas de Material Sintético, utilizadas para la Tapicería de la parte interna de Vehículos; Un Retrovisor de la parte Externa de Vehículo y Un Bolso de tela contentivo en su interior de varias herramientas para el uso mecánico. Por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos, razón por la cual solicitó muy respetuosamente al Tribunal, imponga de una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se siga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. Seguidamente se procede al preguntarle a los mencionados imputados CARLOS ENRIQUE VILORIA, OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO, WILMER JESÚS RAMÍREZ FERRER Y JORGE LUIS LÓPEZ RÍOS, si tienen Abogado Defensor que lo asista; manifestando CARLOS ENRIQUE VITORIA y OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO, que designaban para su defensa a los ABOG. HENRY SOCORRO VALBUENA y ABOG. JESÚS CHACIN ZERPA, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-4.757.587 y V-5.053.265, de Inpreabogados N° 16889 y 21485, de domicilios procesales en Altos del Sol Amado, Villa Rosa, Casa 394; y Villa Santa Fe, Calle 91, Casa N° 70B-226, y de telefonos 0414-6402451 y 0414-6131397, TODO RESPECTIVAMENTE, quienes exponen conjuntamente: “Aceptamos el nombramiento de Defensores recaídos en nuestra persona y juramos cumplir fielmente con el mismo, es todo”.; Seguidamente el imputado WILMER JESÚS RAMÍREZ FERRER, manifestó designar al ABOG. DOMINGO CURIEL, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.300.654, de Inpreabogado N° 87.849, de domicilio procesal en Urbanización Raul Leoni, Segunda Etapa, Bloque 5, Apto. 01-05, Teléfono 0414-6326355, quien expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”; Y por ultimo el imputado JORGE LUIS LÓPEZ RÍOS, manifestó no poseer abogado de confianza, por lo que se le designo un Defensor Publico de Turno, tocándole al ABOG. AMÉRICO PALMAR, Defensor Publico N° 30, quien expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les interroga sobre sus identidades quienes dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito: CARLOS ENRIQUE VILORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Escondido, Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-48, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Encargado de Fabrica de Motocicletas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.180.098, hijo de Carmen Vitoria y Antonio Cordero (d), residenciado en el Urbanización san Jacinto, Sector 14, Vereda 6, Casa N° 4, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6461529; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.65 metros de estatura, de contextura regular, cabello color gris, de piel moreno, de ojos verdes, cejas escasas, nariz grande, de labios semi gruesos, de boca regular, orejas grandes, presenta una cicatriz en la parte externa de la muñeca de la mano izquierda. En este estado, el mencionado imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “ese es un galpon que se llama fabrica de motocicletas famosas, es propiedad de DR. ARGENIS BALZANO, y fue alquilado a una depositaria Maracaibo, la cual nunca cumpli con el canon de arrendamiento al DR ARGENIS, y fue rescatado por una medida de secuestro por un tribunal, en el momento que fue restacado, el DR ARGENIS BALZAN, me contrato a mi, para que yo me encargara de la custodia del galpon, dicho galpon mas los vehicuslo que estan dentro, quedaron a nombre de la depositaria coquivacoa, y yo soy el encargado del galpon, fue ayer a pagar a los guachimanes, y en vista de que habian dos candados violados y una cerradura, porque por el sector hay muchos pillos, contrate a un soldador para que me arreglara la puertas y me reparara todo lo dañado, compre todos los materiales que el soldador me exigio, tenia ayudantes en el patio, acomodando las cosas y apartando la chatarra, y limpiando, como a las cuatro de la tarde, irrumpio en el local una comisión de la PTJ, estabamos todos en el patio, nos pusieron manos arriba, le quitaron todos los corotos al soldador e hicieron que los dos muchachos que estaban ayudando al soldador, el SR WILMER y el joven JORGE LUIS, para que sacaran unas tonterias, un rin y un tripoide viejo, yo ni siquiera pase dentro del galpon ni el soldador tampoco a quienes hicieron pasar fueron a WILMER y a JORGE LUIS, me permitieron que yo terminara de soldar todo, cerrar el galpon y nos llevaron a la PTJ, hasta con las llaves del galpon se quedaron, fuera del galpon en frente habian unos señores solicitaron unos repuestos yo les manifeste que alli no se vendian repuestos, sin embargo la comisión los detuvo, pero a ellos los soltaron posteriormente, ellos me preguntaron por los repuestos pero yo en ningún momento negocie ningún repuesto con ellos, me acusan de desvalijamiento pero alli hay como quinientos y pico de carros, desvalijados, los expedientes y todos los documentos que me acreditan como encargado del galpon me lo quitaron, incluso eso es un galpon que esta custodiado por la policia regional, es todo”. OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-60, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Auxiliar de Contabilidad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.832.544, hijo de Leonor Bellio y Tito Chirinos, residenciado en Sabana Sur Avenida Principal, Calle 11, no recuerda el N° de Rancho en razón de que manifiesta que es recién mudado por alli, Municipio San Francisco de Estado Zulia, o en su lugar de Trabajo ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, Centro Comercial Villa Ines, (Roxis), Sexto Piso, Oficina N° 63, Teléfono 0414-6182297; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura, de contextura delgado, cabello color negro, de piel moreno, de ojos negros, cejas escasas, nariz grande, de labios finos, de boca grande, orejas grandes, presenta una cicatriz en la frente. En este estado, el mencionado imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “en ese momento yo me hallaba en la parte de afuera porque iba hacia la bodega a comprar una caja de cigarrillos, iban transitando los cuatro personas que soltaron, y yo que transitaba por el frente en la parte de afuera del galpon, y en ese momento llega la PTJ y nos pegan contra la pared, y nos meten dentro del galpon, con las demás personas y con el soldador y sus ayudantes, mandaron a sacar unas piezas con los ayudantes del soldador, para tomar las evidencias, es un delito que no hemos cometido, en el expediente sale que desvalijamos un carro century, pero debieron haberle tomado fotos, nos llevaron detenidos, sueltan a los cuatro y nos dejan a nosotros, no se con que fin lo harian, imputandonos en un delito que no hemos cometido, porque ni las manos llenas de grasa tengo, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor ABOG. JESÚS CHACIN, quien expone: “del estudio y análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente investigación, relacionadas con la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, infiere la defensa que nuestros defendidos no se encuentran incursos en la comisión de este delito, ya que por el contrario su actividad laboral, se encuentra en marcada en preservar y resguardar el funcionamiento de dicha actividad, de que este delito no ocurra dentro de las areas determinadas, donde se encuentran unos vehículos como las actas lo indican en total y parcial desvalijamiento, este estacionamiento se encuentra con problemas de funcionamiento desde hace aproximadamente tres años, desde la muerte de su propietario y el posterior fallecimiento de su hijo, el cual permanecia a merced de los moradores del sector, y de personas designadas anteriormente como administradores, los cuales también abandonaron sus funciones después de que fuera verificado las irregularidades administrativas y de vigilancia, en dicho establecimiento, el propietario del local o galpon, es diferente al propietario del estacionamiento judicial, y recientemente aproximadamente hace un año, se realizo una inspeccion ocular, para verificar el estado en que se encontraban dichos vehículos, y posteriormente el propietario ARGENIS BALZANO, solicito practicara una medida judicial de secuestro, el cual fue ejecutada en fecha 30-06-08 por el Tribunal primero de ejecución de medida, ahora bien, como es logico el resguardo de los derechos e intereses que poseen el propietario de resguardar su propiedad fisica del galpon designo al ciudadano CARLOS VITORIA, para que efectuara mantenimiento de limpieza y de seguridad en dicho galpon, ya que la población que se encuentra a dicho galpon en varias oportunidades ha pretendido invadirlo y desvalijarlo, ocasionandole así un perjuicio a dicha propiedad, así mismo la depositaria judicial coquivacoa, que se encuentra en calidad de depositaria necesaria la representa el ciudadano OSWALDO CHIRINOS, y es la de vigilar, que no se produzcan actos delictivos en contra de los pocos bienes muebles que alli se encuentran , como son los vehículos, en años anteriores nuestros defendidos desconocian los hechos irregulares que alli se presentaban cuando todos los vehículos se encontraban completos con sus partes automotrices y accesorios, y es publico y notorio que alli se practicaban actos sancionados por el Código Penal, en perjuicio del estado, y de los ciudadanos propietarios de dichos vehículos, ahora bien vistas estas anteriores situaciones se produjo la correccion de dichas actividades pero ha existido una persecución policial, que quedo o fue heredada de las anteriores administraciones y que actualmente la brigada de robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quiere obtener lucro o beneficio con los falsos supuestos indicados en actas, que son totalmente inciertos y falsos de toda falsedad, ya que no pudiendo lograr el objetivo de una posible contra posición de interes economico tratan de enlodar y crear presunciones de un delito como puede analizar el ciudadano no cometido, si bien es cierto que cuatro ciudadanos que alli declaran que se encontraban también detenidos pudieron lograr su libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando lo alli aseverado por ellos, y que en alguna de las partes verdaderamente manifiestan que fueron contratados para realizar labores de limpieza y de colocacion de medios de seguridad utilizando la herreria para proteger y salvaguardar como se dijo anteriormente los bienes tanto inmuebles como muebles y así fue manifestado, y es lo cierto que alli estaba sucediendo, alli producto de las administraciones anteriores se encuentran un sin numero de piezas y accesorios que se encuentran abandonadas que en ningún momento han sido desprendidas en la actualidad, alli segun la declaracion de un supuesto comprador de un respuesto en el cual no se indica de que vehículo pertenece, manifiesta el ciudadano que la iba comprar en quinientos mil bolivares fuertes, osea quinientos millones de bolivares de los anteriores, con esto se comprueba la falsa alli implementada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que como nosotros sabemos quinientos millones de bolivares cuesta un mercedes benz dos mil ocho, por lo antes expuesto ciudadano juez, nos oponemos a la medida privativa judicial de libertad, ya que nuestros defendidos son acreedores del beneficio que les otorga el principio de presuncion de inocencia hasta que no haya una sentencia definitivamente firme, que pruebe el hecho delictual imputado, igualmente no existen los requisitos concurrentes establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ellos tienen arraigo en el pais, no hay peligro de fuga, no existe la posibilidad de obstáculo en la investigación y siendo la regla la libertad y la excepción la privación debe privar el principio de libertad, a todo evento solicitamos a este digno tribunal por ser procedente en derecho otorgue una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, siendo acordada la menos gravosa, es todo”. WILMER JESÚS RAMÍREZ FERRER, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-77, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Chofer de Trafico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.926, hijo de Eliécer Ramirez y Dense Ferrer, residenciado en el Barrio Sur Americo, Calle 155, Casa N° 57A-125, Municipio San Francisco de Estado Zulia, Teléfono 0416-2672425; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, de contextura delgado, cabello color negro, de piel moreno, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz semi fina de punta gruesa, de labios finos, de boca pequeña con bigotes, orejas pequeñas, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo con un corazón y la palabra LOVE. En este estado, el mencionado imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo estaba en mi casa, arreglando mi carro, yo trabajo en la circunvalación 2, entonces pase hacia nasa a comprar unos repuestos para el carro y el señor Viloria me dijo como tengo cuatro hijos pequeños y estoy parado y me dijo que si quería ganarme algo de plata, entonces el había contratado un soldador para reparar la soldadura de los portones de los galpones pero como el soldador estaba solo, y era de noche, habían muchas piezas atravesadas de vehículo que estaba desvalijando los ladrones de noche, por que eso estaba abierto, entonces el señor Vilorìa me dijo que ayudara al soldador me contrato a mi y al otro muchacho para hacer ese trabajo a quitar esas piezas de los vehículos regados en el estacionamiento para trabajar libremente con el portón, cuando estamos quitando las piezas de los vehículos llego petejota y los petejotas dijeron que estábamos desvalijando vehículo, y nosotros no estábamos haciendo eso si nosotros tenemos trabajo y yo lo que estaba era ayudando al soldador yo trabajo de mi cuenta con mi vehículo y como lo tengo averiado estaba aprovechando para hacer una platica extra para repararlo tengo una semana con el carro dañado y la sorpresa fue que llegó la petejota, y estábamos por la parte de alante cuando llegaron, estábamos en la parte de afuera del portón, apartando las piezas de los vehículos que están desvalijando ahí, y tengo de testigos a mi esposa cuando el señor Vitoria me llamó para que fuera a ayudar al soldador que a èl lo soltaron, y petejota los puso a declarar para culpar que nosotros estábamos desvalijando vehículo y a los muchachos nos pusieron en contra de nosotros, yo no estaba haciendo nada soy padre de cuatro hijos pequeños y mi sustento es mi carro que lo tengo averiado ahorita y quiero decir que soy inocente de lo que me están acusando estoy trabajando honradamente y me ponen preso nunca he piado una prefectura ni he estado preso, pise la prefectura cuando me fui a casar, siempre he trabajado honradamente, nunca en mi vida he robado y primera vez que me pasa algo así, y eso por que el señor Viloria me llamó, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud fiscal, y solicita la Libertad Plena para mi defendido, ya que el delito que se investiga no se le puede imputar al mismo, ya que este se encontraba en el lugar del os hechos para un trabajo de soldadura y no tenia conocimiento de que allí sucedían cosas irregulares, pero si este tribunal considera que si existen elementos de convicción para que mi defendido sea investigado por este delito, solicito le sea decretada la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que por un lado por la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer considera esta defensa que la solicitud fiscal seria desproporcionada y tomando en cuenta específicamente de la posible pena a imponer también nos encontramos en presencia de un delito que por la pena se encuentra exceptuado del parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción del peligro de fuga, ya que ninguno de los extremos de la pena del delito imputado por el Ministerio Publico, es superior o igual a los diez años, y aunado a que mi defendido posee arraigo en el pais, determinado por su condición de venezolano, con domicilio y residencia fija, tal como consta en actas, y que tampoco posee capacidad para obstaculizar la búsqueda de la verdad lo ajustado en derecho es conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de las presentes actuaciones, es todo”. JORGE LUIS LÓPEZ RÍOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 29-01-83, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.079.934, hijo de Jairo López y Yudith Ríos, residenciado en el Barrio Sur América, Avenida 57A, Casa N° 57A-06, cerca del abasto San José, Municipio San Francisco de Estado Zulia, Teléfono 0414-6121831; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.67 metros de estatura, de contextura delgado, cabello color negro, de piel moreno, de ojos marrones oscuros, cejas pobladas, nariz regular, de labios gruesos, de boca regular con bigotes, orejas grandes, presenta tatuajes en el hombro izquierdo de un dibujo de un corazón con alas, y en amabas manos. En este estado, el mencionado imputado manifestó su deseo de declarar y expuso: “Nosotros estábamos en el estacionamiento Maracaibo, el señor Carlos Viloria nos contrato para reparar los portones que rompieron otras personas que se metieron a robar, en el momento de que estábamos reparando los portones entraron los PTJ, no hicieron entrar al galpón y después no obligaron a sacar las piezas para fuera del galpón, para tomarnos fotos con los carros, nosotros estábamos reparando los portones no estábamos desvalijando nada, los PTJ también me golpearon, es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor, quien expone: “Revisada como ha sido toda y cada una de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la declaración de mi defendido esta defensa observa la flagrante violación a la libertad personal del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RIOS, libertad consagrada en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que mi defendido realizaba labores de soldadura, al mencionado estacionamiento, por orden del ciudadano CARLOS VILIRIA, quien solicito sus servicios como soldador, observando la defensa que 4n dicho procedimiento efectuado por los funcionarios no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, con la finalidad de corroborar que efectivamente mi defendido se encontraba desvalijando dicho vehículo, igualmente se observa que en dicha acta policial los funcionarios dejan constancia que las piezas incautadas le pertenecían a los vehículos señalados en el acta policial, ya que no existe denuncia de parte de el propietario del vehículo o del dueño del estacionamiento que señalen que dichos vehículos habían sido desvalijados, no constando en dicha acta policial las condiciones o características de ingreso de los supuestos vehículos desvalijados, por tal motivo ciudadano Juez, esta defensa solicita la libertad inmediata sin restricción alguna del ciudadano JORGE LUIS LÑOPEZ RIOS, y se realice una investigación exhaustiva de los hechos imputados a mi defendido, atendiendo a los principios y derechos constitucionales que amparan a mi defendido, como es la presunción de inocencia consagrada en el articulo 49.2 de la Carta Magna, consagrado igualmente en nuestro sistema procesal penal en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente atendiendo a los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, contemplados en los artículos 9 y 243 del citado Código. Ahora bien ciudadano Juez en caso de considerar improcedente decretar la libertad inmediata sin restricción alguna la defensa solicita sea decretada una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo las establecidas en los ordinales 3° y 4° del citado articulo, ya que en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto mi defendido es Venezolano y tiene arraigo en esta ciudad en la dirección aportada a este Tribunal, por lo que no puede considerase que se encuentre lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la representación fiscal no excede en su limite máximo los 10 años, para que se decretada la solicitud del ministerio publico, así como tampoco existe fundados elementos de convicción para considerar que mi defendido sea autor o responsable del delito precalificado por la vindicta publica, por lo que ratifico, ciudadano Juez la medida cautelar solicitada por la defensa, a los fines que se aclaren e investiguen los hechos imputados, finalmente solicito copia del presente acto y de toda la causa, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA, se desprende de las mismas que se encuentra demostrado la presunta comisión de un hecho punible, como es el DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, lo cual se evidencia del Acta de investigación de fecha 05-12-08, en la cual dejan constancia que: “En esta misma fecha, realizando labores de investigaciones relacionas con el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en compañía de los funcionarios Inspectores: LARRY LUZARDO, CARLOS CHUECOS, AGENTES: DEIVIS CHAVEZ, YOLYIN BARRIOS Y JOHAN MENA, CONJUNTAMENTE CON EL OFICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO EN COMISION DE SERVICIO: ANGEL FERNANDEZ, encontrándonos específicamente en el Barrio Sabana Sur, calle 51 Zona Industrial, Municipio San Francisco, procedimos a trasladamos específicamente por los alrededores del antiguo Estacionamiento Judicial Maracaibo, con la finalidad de verificar si en el mismo había algún tipo de novedad, con respecto al Desvalijamiento de vehículos en, el interior de ese recinto, debido a que días anteriores una comisión de este Despacho logro la captura de varias personas quienes se encontraban desvalijando los vehículos que se encontraban aparcados en ese Estacionamiento Judicial, quienes para ese momento los ciudadanos detenidos manifestaron que se encontraban realizando ese tipo de trabajo dentro del Estacionamiento, por orden de dos ciudadanos quienes fueron mencionados como: EL SEÑOR VILORIA y EL GUAJIRO CHIRINOS, quienes a la vez se hacían pasar como propietarios y administrador de ese Estacionamiento Judicial; Una vez ubicados frente al Estacionamiento logramos observar cuatro personas de sexo masculino conversando, dos fuera del inmueble y dos dentro, quienes para el momento de notar la presencia policial, optaron por retirase del lugar de forma sorpresiva por lo que procedimos a abordarlos, y luego de identificárnosles como funcionarios de este Cuerpo de Investigación y expresarle el motivo de nuestra presencia, los ciudadanos que se encontraban en la parte interna quedan identificados de la siguiente manera; CARLOS ENRIQUE VILORIA Venezolano, natural de Puerto Escondido, Municipio Bolívar, Estado Zulia, de 60 años de edad, nacido el día 23-12-48, soltero, Obrero, titular de la cedula de identidad V-5.180.098, residenciado en la Urbanización San Jacinto, sector 14, vereda 6, casa numero 04, Municipio Maracaibo Estado Zulia, CHIRINOS BELLIO OSWALDO ENRIQUE Venezolano, Cedula de Identidad V-7.832.544 fecha de nacimiento 21-04-60, de 48 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio vigilante, estado civil soltero, residenciado en la calle 58, sector Sabana Sur, casa sin numero, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quienes a la vez manifestaron ser Encargado y Administrador, respectivamente del Estacionamiento, de igual forma los ciudadanos que se encontraban en la parte externa del Estacionamiento quedan identificados como: JOSE JAVIER QUINTERO Venezolano, Cedula de identidad V-14.527.335, fecha de nacimiento 07-07-78, de 30 años, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Sabana Sur, casa sin numero, Parroquia, Domitila Flores, Municipio San Francisco, y CARLOS ALFREDO GUERRERO Cedula de Identidad V-20. 169.134, de 18 años, fecha de nacimiento 17-10-1990, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en el Sector Gran Sabana, entrando por el mce, vía Perija kilómetro 4, Municipio San Francisco, Estado Zulia, quienes manifestaron a la comisión que el motivo de su presencia en el lugar era debido a que los dos primeros ciudadanos le habían ofrecido venderle una pieza de vehículo, luego de obtener esta información le solicitamos a los dos primeros ciudadanos que nos permitiera el acceso al Estacionamiento, permitiéndonos el acceso al referido inmueble, logrando visualizar en las adyacencias del mismo a dos personas del sexo masculino quienes realizaba labores de Limpieza y soldadura en la puerta principal del Galpón, una vez presentes en el mencionado lugar logramos escuchar ruidos de golpes fuertes con metales y varias voces, por lo que procedimos a ingresar a la parte interna del Galpón donde nos percatamos de la presencia de dos persona de sexo masculino quienes realizaban labores de desarme de piezas perteneciente a los vehículos aparcados en el referido estacionamiento y para ese momento mantenían en sus manos diversas llaves de uso mecánico, motivo por el cual procedimos con las prevenciones de seguridad del caso a solicitarle a las personas que colocaran sus manos en partes visibles, luego se procedió a realizar inspección corporal a las personas, con la finalidad de ubicar cualquier objeto o arma de fuego en su poder, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudimos constatar que no portaban ningún tipo de arma, en vista de los hechos que nos acontece procedimos en recabar datos filiatorios de los ciudadanos inmersos en la presente causa y quedan identificados de la siguiente manera: uno (01) JORGE LUIS LOFEZ RIOS Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, nacido el día 29-01-83, soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el Barrio Sur America, avenida 57A, calle 149B, casa numero 57A-06, Municipio Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-16.079.934, dos (02) WILMER JESUS RAMIREZ FERRER Cedula de Identidad V- 12.873.926, de 31 años, fecha de nacimiento 12-09-77, natural de Maracaibo, Estado Zulia, oficio Chofer de Trafico, estado civil soltero, hijo de ELIEZER GONZALO RAMIREZ Y DENISES MARGARITA FERRER ACEVEDO, residenciado en el Barrio San Sebastián, calle l2&, casa 46-33, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, luego de esto le solicitamos información a los dos ciudadanos el motivo de sus presencias en el referido lugar, manifestándonos que se encontraban desarmando los vehículos para extraerle piezas y posteriormente ser vendidas, por orden de los ciudadanos VILORIA y CHIRINOS, seguidamente procedimos a verificarlos vía radiofónica por ante el sistema policial computarizado SIIPOL, arrojando como resultado que no presentan ningún tipo solicitud, del mismo modo se le explicó que nos encontrábamos en un delito en flagrancia y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 04:40 horas de la tarde del presente día (05-12-2008) se procedió a la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE VILORIA cedula V-5.180.098, OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO cedula de identidad V-7.832.544, WILMER JESUS RAMíREZ FERRER cedula de identidad V-12.873.926 y JORGE LUIS LOPEZ RIOS cedula de identidad V-16.079.934, no sin antes explicarle los derechos constitucionales, insertos en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó revisión e Inspección a los vehículos inmersos en la presenté investigación amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de idea se realizo llamada vía radiofónica a la sala de comunicación solicitando que funcionarios adscritos al área de Inspecciones Técnicas Criminalísticas, hicieran acto de presencia en el lugar a fin de que realizaran la respectiva Inspección Técnica del Sitio, donde se apersonaron los funcionarios y realizaron dichas diligencias, logrando así ubicar, fijar fotográficamente y colectar como evidencias de Interés Criminalístico lo siguiente: Una Pieza metálicas, mecánicas de Vehículo comúnmente conocida como: (El Cacho y Trípode); Cuatro Piezas de Material Sintético, utilizadas para la Tapicería de la parte interna de Vehículos; Un Retrovisor de la parte Externa de Vehículo y Un Bolso de tela contentivo en su interior de varias herramientas para el uso mecánico. Así como de la Inspección Técnica del sitio de fecha 05-12-08, la cual riela en el folio 03 de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ JAVIER QUINTERO, MAIKOL JOSE MEZA MENDOZA, CARLOS ALFREDO GUERRERO y ALEXIS DARIO FERNANDEZ QUIJADA, las cuales su pueden constatar en los folios del 11 al 14 (ambos folios inclusive). Por lo que el presente proceso cumple con los requisitos indicados en los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que se pueden evidenciar de las actas que conforman la presente causa; se puede evidenciar que los hoy imputados han suministrado unas presuntas direcciones exactas de sus residencias y de teléfonos de ubicación, es por lo que quien aquí decide no existe peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Por lo que considera quien aquí decide DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por el representante auxiliar de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los articulos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto de analissi de las actas se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CARLOS ENRIQUE VILORIA, OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO, WILMER JESÚS RAMÍREZ FERRER Y JORGE LUIS LÓPEZ RÍOS, son los presuntos autores o participes en la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; no es menos cierto que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa de posible cumplimiento por los hoy imputados, tomando en consideración que nos encontramos en la etapa de investigación; es por lo que se considera procedente en derecho DECRETAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa en la presente acta, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación libertad, de la establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo basándose quien aquí decide en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la presunción de inocencia y el principio de que el imputado sea juzgado en libertad. En consecuencia se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales refieren la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este despacho, y la presentación de dos personas idóneas, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Le corresponderá a la Fiscalia del Ministerio Público determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar su participación en el hecho por el cual se le presenta. Se decreta igualmente el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la defensa en la presente acta, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación libertad, en consecuencia se DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN LIBERTAD a favor de los imputados CARLOS ENRIQUE VILORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Escondido, Estado Zulia, de 60 años de edad, fecha de nacimiento: 23-12-48, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Encargado de Fabrica de Motocicletas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.180.098, hijo de Carmen Vitoria y Antonio Cordero (d), residenciado en el Urbanización san Jacinto, Sector 14, Vereda 6, Casa N° 4, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-6461529; OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 21-04-60, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Auxiliar de Contabilidad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.832.544, hijo de Leonor Bellio y Tito Chirinos, residenciado en Sabana Sur Avenida Principal, Calle 11, no recuerda el N° de Rancho en razón de que manifiesta que es recién mudado por alli, Municipio San Francisco de Estado Zulia, o en su lugar de Trabajo ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, Centro Comercial Villa Ines, (Roxis), Sexto Piso, Oficina N° 63, Teléfono 0414-6182297; WILMER JESÚS RAMÍREZ FERRER, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-77, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Chofer de Trafico, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.873.926, hijo de Eliécer Ramirez y Dense Ferrer, residenciado en el Barrio Sur Americo, Calle 155, Casa N° 57A-125, Municipio San Francisco de Estado Zulia, Teléfono 0416-2672425; y JORGE LUIS LÓPEZ RÍOS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 29-01-83, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Pintor, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.079.934, hijo de Jairo Lopez y Yudith Rios, residenciado en el Barrio Sur America, Avenida 57A, Casa N° 57A-06, cerca del abasto San Jose, Municipio San Francisco de Estado Zulia, Teléfono 0414-6121831; de conformidad en los Ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere a la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este despacho; y la presentación de dos personas idóneas, deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por la presunta comisión de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido al último aparte del artículo 373 del Código Orgànico Procesal Penal. Se registró la Decisión bajo el N° 4057-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 3855-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó Copia de Archivo. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al Fiscal del Ministerio Publico. Concluyó el Acto, siendo las Seis y Cuarenta (06:40) de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ,



ABOG. VICTOR SEGUNDO FONSECA



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA

LOS IMPUTADOS,






CARLOS ENRIQUE VITORIA OSWALDO ENRIQUE CHIRINOS BELLIO






WILMER JESÚS RAMÍREZ FERRER JORGE LUIS LÓPEZ RÍOS


LOS DEFENSORES PRIVADOS,



ABOG. HENRY SOCORRO VALBUENA



ABOG. JESÚS CHACIN ZERPA



ABOG. DOMINGO CURIEL
EL DEFENSOR PUBLICO,



ABOG. AMÉRICO PALMAR

LA SECRETARIA



ABOG. SOLANGE VILLALOBOS



CAUSA Nº 13C-16300-08
VSF/Derbie.-