REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Décimo Tercero De Control
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2008
198° y 149°

Causa N° 13C-16278-08 Decisión N° 4051-08

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1ª del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa seguida a GIOMAR GREGORIO RIVAS FINOL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal y 3 de la ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control para decidir considera:

En fecha 05-11-08 el Fiscal del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado al ciudadano GIOMAR GREGORIO RIVAS FINOL, venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 03-10-84, Taxista, Hijo de Gloria Elena Finol, y Nerio de Jesús Rivas, titular de la cédula de identidad No. 17.088.209, residenciado en la Invasión Ciudad Losada, cerca de Especialidades Pedriaticas, sector Plaza de toros, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal y 3 de la ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando para el mismo se le decretara una Medida Privativa de Libertad de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por este Tribunal ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva el Marite de esta ciudad.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación, por lo que del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada se determino que el hecho objeto del proceso no se comprobó, por cuanto a las actas se encuentra anexada Experticia de Reconocimiento realizada en fecha 03-12-08, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, practicada a todas y cada una de las evidencias colectadas, incluyendo una Granada fragmentaria en malas condiciones de color gris, tipo piñita, con manilla y espoleta, sin seriales ni mas características visibles, en la que dejan constancia de lo siguiente: ”Una pieza metálica de color plateado, con apariencia de granada de mano, en cuyo borde superior de la parte interior se aprecia el sistema de un encendedor manual(yesquero), no funciona, posee mango y clavija de detonación lo cual le da apariencia de autenticidad a la pieza, presenta las siguientes longitudes: 9,5 centímetros de largo 6 centímetros de ancho, el objeto se aprecia en regular estado de uso y conservación, arrojando como conclusión: ”Una pieza metálica de color plateado, con apariencia de granada de mano(yesquero),por lo tanto en virtud de que la presunta arma de guerra no es tal, de acuerdo al resultado arrojado por la experticia de Reconocimiento, no puede atribuírsele al imputado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, ya que si bien es cierto del acta policial se infiere que el imputado ocultaba en el vehículo que tripulaba un objeto con apariencia de arma de guerra no es menos cierto que a través de la experticia se determinó que no es tal arma; por lo que es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal, ordenar el Sobreseimiento de la Causa y en consecuencia la inmediata libertad del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de GIOMAR GREGORIO RIVAS FINOL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 274 del Código Penal y 3 de la ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo así la solicitud Fiscal, por lo que en consecuencia se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta ciudad y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, a los fines de la actualización en el Sistema Integrado de Información Policial del mencionado ciudadano.-
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, ofíciese notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DR. VICTOR FONSECA

LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha se registró esta Decisión bajo el Nº 4051-08 y se libraron Oficios Nos. 3848-08, 3849-08 y 3850-08.-


LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


















VF/lady
CAUSA 13C-16.278-08
24-F13-1460-08