REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2.008.-
198º y 149º

CAUSA N° 13C-16.297-08.- RESOLUCIÓN N° 4.054-08.-


PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


JUEZ PROFESIONAL: VICTOR FONSECA.
SECRETARIA: SOLANGEL VILLALOBOS.
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANGEL CASTILLO.
IMPUTADOS: LEONER EUCLIDES LUGO VILCHEZ; CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ Y FERNANDO ALFONZO ESPINA VILCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SORAILDA Y ABG. JUAN COELLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: DISTRIBUIDORA COLA VENEZUELA Y YOMARY DEYANIRA FINOL.

En el día de hoy, Sábado, 06 de Diciembre de 2.008, siendo la 1:39 de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho, el ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. ANGEL CASTILLO, quien seguidamente EXPONE: “Presento y pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos LEONER EUCLIDES LUGO VILCHEZ y CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Eiusdem, y al ciudadano FERNANDO ALFONZO ESPINA VILCHEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 3° Eiusdem, cometido en perjuicio de la Empresa Distribuidora COLA VENEZUELA y YoMari Deyanira Finol, por cuanto se evidencia de actuaciones de fecha 05 de Diciembre de 2.008, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través de Denuncia y Acta Policial, suscrita por la Denunciante y Funcionarios actuantes en el procedimiento del cuerpo referido, que siendo aproximadamente las 9:15 horas de la mañana, del mismo día, se encontraba la ciudadana YoMari Deyanira Finol Morales, realizando sus actividades diarias en la empresa referida, cuando llegaron los hoy Imputados LEONER EUCLIDES LUGO VILCHEZ y CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ, y con arma de fuego en mano a través de la ventanilla de la empresa apuntaron a la referida ciudadana, quien labora en ella como secretaria y le ordenaron abrir la puerta y es cuando el también hoy Imputado FERNANDO ALFONZO ESPINA VILCHEZ, trabajador de la Distribuidora Cola Venezuela, víctima en el caso que nos ocupa, les abrió la puerta a éstos, quienes entraron pidiendo el dinero y se les entregó, dirigiéndose directamente los tres imputados a la caja fuerte de la distribuidora la cual estaba tapada con cajas de cartón, las cuales quitaron para luego despojar a la también víctima, ciudadana YoMari Deyanira Finol, de las llaves de dicha caja de seguridad y agarraron el dinero por un monto de setenta mil ochocientos sesenta y tres Bolívares Fuertes, producto de la venta de refrescos vendidos durante el mes de noviembre y diciembre del año en curso, en billetes de distintas denominaciones, y tres celulares, descritos en actas, siendo aprehendidos posteriormente los hoy imputados por tratarse de un delito cuasiflagrante, una vez que el hoy imputado FERNANDO ALFONSO ESPINA VILCHEZ, en una actitud nerviosa ante la presencia de los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifestara la identidad de las personas que habían ingresado y a las cuales les había abierto la puerta, razón por parte de los razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, imponga a los imputados antes identificados de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencian las circunstancias de lugar, modo y tiempo en los cuales se desarrollaron los hechos hoy aquí imputados en el presente acto de presentación de imputados y en los cual se evidencia el grado de participación del los hoy imputados. Igualmente solicito copia del acta de presentación de los imputados. Y, por cuanto en la Sala de Víctimas se encuentra la víctima en el presente proceso penal, ciudadana YOMARY DEYANIRA FINOL, solicito a este Tribunal, se practique RUEDA DE RECONOCIMIENTO con los Imputados LEONER EUCLIDES LUGO VILCHEZ y CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ. Es Todo”. Seguidamente, y a los fines de la defensa de ley, este Tribunal le pregunta a los Imputados LEONER EUCLIDES LUGO VILCHEZ CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ, y FERNANDO ALFONZO ESPINA VILCHEZ, si tienen abogado defensor de confianza que lo asista en el presente acto, y, los mismos, presente en la sala de este Despacho, previo traslado especial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Mojan, conjuntamente EXPONEN: “Si tenemos abogado defensor y se llaman JUAN COELLO Y SORAILDA RODRIGUEZ. Es Todo”. Seguidamente, en la sala de este Tribunal, y conforme a la Ley, los Abogados en ejercicio designados, conjuntamente EXPONE: “Aceptamos el nombramiento recaído en nosotros como Defensores Privados de los ciudadanos LEONER EUCLIDES LUGO VILCHEZ CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ, y FERNANDO ALFONZO ESPINA VILCHEZ, y JURAMOS cumplir y hacer cumplir bien y fielmente con los deberes y los derechos de nuestros defendidos, y, a tales fines, señalamos como nuestro Inpreabogado los Nros. 52.409 y 46.655, y, como nuestro domicilio los ubicados en Centro Comercial Puente Cristal, Local Nro. 19, Maracaibo estado Zulia, teléfono Nro. 0414-6116522 y Avenida 2, Casa Nro. 1, frente a la Plaza Bolívar El Mojan, Municipio Mara Estado Zulia, teléfono Nro. 0414-6510501. Es todo”. Seguidamente, y, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de los imputados presentados en autos, el primero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: LEONEL EUCLIDES LUGO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.846.192, fecha de nacimiento 07-03-90, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio bachiller, país de nacimiento Venezuela, natural del Mojan, Municipio Mara, hijo de Leonardo Lugo y Maria Vílchez, con domicilio en el Mojan Municipio Mara, Sector Las Lomas, Avenida 7, Diagonal a Variedades Reical, teléfono 0426-6641267. Igualmente, se deja constancia de las Características Fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Contextura Normal, Estatura 1.64 CM, de 76 KG, de Cejas Pobladas Gruesas de Color Negras, de Cabello Grueso y de color Negro, Piel Morena por el Sol, de Ojos Marrones, de Nariz Perfilada, y Boca Mediana y Labios Gruesos. No presenta tatuajes, ni presenta cicatrices visibles; el segundo de ellos, dijo ser y
llamarse como queda escrito: CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.212.518, fecha de nacimiento 08-10-73, estado civil concubino, profesión T.S.U. en Administración de Empresas y oficio Chofer de Tráfico en el Moján, en la Línea Ruta Norte Las Lomas, país de nacimiento Venezuela, natural de San Rafael del Moján, hijo de Adalberto de Jesús Marín Vílchez y Maria Concepción Rodríguez, con Domicilio en el Moján, Avenida 7 Las Lomas, al 50 Metros del Colegio Nazaret, Casa Nro. 173, Teléfono Nro. 0262-4110069. Igualmente, se deja constancia de las Características Fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Contextura Obesa, Estatura 1.75 CM, de 103 KG, de Cejas Escasas y de Color Negro, de Cabello Grueso y de color Negro, Piel Morena quemada por el sol, de Ojos Marrones, de Nariz Perfilada Ancha, y Boca Mediana y labios delgados. Presenta cicatriz en la ceja izquierda y en la mano izquierda y tatuaje en el brazo izquierdo; el tercero de ellos, dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDO ALFONSO ESPINA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.987.825, fecha de nacimiento 11-04-89, estado civil soltero, de oficio estudiante de administración de empresas en el IUTE, país de nacimiento Venezuela, natural del Mojan, hijo Fernando Alfonso Espina y Ligia Margarita Vilchez, con Domicilio en el Mojan, Avenida 7, Sector Las Lomas, diagonal al Abasto La Avenida, teléfono Nro. 0426-8613900. Igualmente, se deja constancia de las Características Fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Contextura Doble, Estatura 1.59 CM, de 84 KG, de Cejas Semi Pobladas Gruesas de Color Negro, de Cabello Negro, Piel Morena quemada por el sol, de Ojos Marrones, de Nariz Perfilada y ancha en la punta, y Boca pequeña y labios delgados. Presenta tatuaje en la pierna derecha en forma de Cristo y la palabra “PAPA”. Seguidamente y conforme a los procedimientos propios del presente acto de presentación de imputado; este Juzgado procede a los imputados de autos a IMPONERLOS de sus Derechos, previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece que …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida su fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. Consecuencialmente y a los mismos efectos, de seguida el primero de los Imputados, LEONEL EUCLIDES LUGO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.846.192, EXPONE: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. El segundo de ellos, CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.212.518, EXPONE:” NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. El tercero de ellos, FERNANDO ALFONSO ESPINA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.987.825, EXPONE: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente, siendo su oportunidad, la Defensa Privada Expone: “Del análisis de las actas que acompañan a esta causa, la defensa observa que existen contradicciones en el acta policial realizada por los funcionarios del CICPC de Mara, en cuanto al modo, tiempo y lugar en que realizaron el mismo, así como, en dicha acta plasman que nuestros defendidos, específicamente el ciudadano FERNANDO ESPINA, se atribuye la responsabilidad y culpabilidad de haber planeado conjuntamente con otras personas este delito de Robo que ocurrió en el día señalado en el acta. Es así que tenemos, que son tan evidente y mal intencionadas las actuaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Delegación El Mojan, que el Expediente Nro. I-037034, que es la denuncia común interpuesta por la ciudadana YOMARI FINOL MORALES, tiene como fecha de recepción el día 05-12-08, a las 2:30 de la tarde (Folio 3), siguiendo la secuencia, en el folio cinco, existe un acta policial donde el Detective Keysmes García Guerrero deja constancia que a las 2:10 horas de la tarde está iniciando averiguaciones por un delito que aún non había sido denunciado, ya que la denuncia se pronuncia a las 2:30 horas de la tarde. Igualmente, el acta de inspección técnica del sitio, que corre inserta al folio 6, deja constancia que el Sub Inspector Ricardo Ojeda, realiza dicha inspección a las 2:30 horas de la tarde, hecho este, que al igual que los dos señalamientos anteriores, es bastante irregular, porque no se puede entender como se practican actuaciones sin haber denuncia previa, según la secuencia de las horas y no podemos pretender, y siempre asumir, tanto el Ministerio Público, como los órganos jurisdiccionales, que son errores materiales que no afectan dicha situación, pero es absurdo pretender que bajo ese fundamento, se convaliden dichas irregularidades, porque no tendría sentido el derecho sin las formalidades que requieren, en este caso, la elaboración de las actas, que son las que dan fe pública. Mención aparte merece, el acta de investigación, que cursa al folio 7 y al folio 8, donde el mismo funcionario Keysmes García, elabore un acta de investigación que hace suscribir presuntamente por otros funcionarios dicha acta de investigación, no dejando constancia de quien son esos presuntos funcionarios, en razón que el mismo establece que el es el que comparece ante ese despacho a elaborar el acta policial. Por otra parte, vemos con preocupación, que el presunto hecho punible, objeto de la denuncia, se verifica a las 9:15 horas de la mañana y que estos funcionarios sin conocimiento del Ministerio Público realicen actuaciones, detengan personas y en fin realicen actos que por ejemplo los allanamientos de morada deben estar previamente autorizados por un Juez de Control, aunque sea por vía telefónica, y en este caso no se hizo. Igualmente, el acta policial, no describe de qué forma y manera fueron incautadas las cantidades de dinero, que por cierto, al hacer la sumatoria de ellas, no concuerda con el registro de la cadena de custodia, difiriendo el monto incautado a los montos registrados en dicha planilla. No podemos dejar pasar por alto, que las aberraciones que cometen en nombre de la justicia los funcionarios actuantes en el procedimiento se dejen pasar por alto y concretamente el acta policial que corre inserta a los folios 8 y 9, donde el funcionario actuante deja constancia de una serie de hechos y situaciones que no tienen mas soporte y aval que su dicho, que no es corroborado por ningún testigo ni persona alguna. La denunciante fue muy clara y precisa cuando señala que fueron dos personas a bordo de una moto los que se presentaron en su lugar de trabajo e igualmente señala que podría reconocer a los autores de dicho hecho. Se pregunta la defensa, como es posible que Fernando Espina haya sido detenido como presunto participante siendo víctima del delito también, igualmente llama la atención que la cantidad de dinero presuntamente tomada en efectivo son 70.863 bolívares fuertes y se les incauta a nuestros defendidos en conjunto la cantidad 4.115 bolívares fuertes, dinero este de procedencia legal y de las actividades propias de nuestros defendidos, ya que Carlos Marín se desempeña como chofer y su esposa es vendedora de productos de cosméticos que justifican la tenencia de dicho dinero, igual cosa sucede con Leonel Lugo, quien su madre de crianza tiene una agencia de lotería en el sector y le fue incautado dicho dinero que eran producto de la venta y premios de la misma. Con relación a Fernando Espina, la cantidad de dinero incautada era de uno de sus familiares que se encontraba en la residencia para el momento de los hechos la cual fue víctima de maltrato por parte de los funcionarios actuantes. Es en base a lo anteriormente expuesto y dadas las contradicciones evidentes que se verifican en todas las actas, esta defensa considera que es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y más aún, cuando los mismos son inocentes de los hechos, lo cual se demostrará con la investigación. Igualmente, nos adherimos a la solicitud de la Rueda de Reconocimiento peticionada por el Ministerio Público, la cual solicitamos se fije en la fecha más próxima. Es todo”. Oídas las exposiciones del Fiscal, los imputados y la Defensa, este Tribunal para Resolver OBSERVA: 1.- De las actas contentivas del presente proceso penal, se evidencia que concurren todos y cada uno de los requisitos previstos y exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición por parte de quien aquí decide de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente: 1.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 83 y 84 Ordinal 3° Eiusdem; 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: LEONEL EUCLIDES LUGO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.846.192, y CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.212.518, presuntamente participaron como COAUTORES en la presunta comisión del referido delito y FERNANDO ALFONSO ESPINA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.987.825, como COMPLICE; delito y grado de participación que se refieren de la Denuncia Común (Folio 3 y su vuelto); Acta de Investigación (Folio 5 y su vuelto); Acta de Inspección Técnica de Sitio (Folio 6); Acta de Investigación (Folios 7 y 8 y sus vueltos) y Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (Folios 10 y 11 y sus vueltos); sustanciadas todas estas actuaciones por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación El Mojan; las cuales explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos objetos del presente proceso penal, mismas que establecen provisionalmente el grado de participación de los imputados en el presente acto. Siendo que su contenido se da por reproducido en todas y cada una de sus partes, y le concede en este acto valor probatorio necesario para el resultado de presente decisión, los cuales son suficientes para esta etapa de inicio de investigación en este acto de presentación de imputados; 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga, por cuanto la pena que podría llegárseles a imponer está entre diez años y diecisiete años de prisión, y la Magnitud del Daño Causado, considerando que el delito Ut Supra, según y de las actuaciones reproducidas en las presentes actuaciones, presuntamente se cometió por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada. Considerando además, que el Ministerio Público en las evidencias aportadas ha comprobado suficientemente: 1.- Que cualquier otra Medida Cautelar Sustitutiva sería insuficiente para asegurar las finalidades del presente proceso; 2.- Que existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados no darán estricto cumplimiento a los actos siguientes de autos, siendo que uno de los imputados, específicamente el Imputado FERNANDO ALFONSO ESPINA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.987.825, laborar en la Distribuidora la cual hoy aparece en autos como víctima; por lo cual podría interferir en libertad con el proceso de investigación; 3.- Que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; y, 4.- Que existen, en consecuencia, razones más que suficientes para estimar que es absolutamente necesario e imprescindible la imposición a los Imputados antes de autos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Constatado igualmente por el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es proporcional a la gravedad del delito que se le atribuye a los Imputados, a las circunstancias de su comisión y a la sanción que eventualmente pudiera llegar a imponérsele. Verificado como ha sido por el Tribunal que los imputados no se encuentran incursos dentro de alguna de las excepciones y limitaciones expresamente establecidas en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que es procedente en derecho Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: LEONEL EUCLIDES LUGO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.846.192, y CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.212.518, presuntamente participaron como COAUTORES en la presunta comisión del referido delito y FERNANDO ALFONSO ESPINA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.987.825, como COMPLICE, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 83 y 84 Ordinal 3° Eiusdem; y, CON LUGAR la prosecución del presente proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de la defensa Privada de decretarle una Medida Menos Gravosa a los imputados, la misma se Declara SIN LUGAR, en virtud de la razones de hecho y derecho anteriormente y suficientemente expuestas, mismas que motivaron el Decretarles Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme lo disponen los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de notificarle de tal decisión. Y ASÍ SE DELARA. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados: LEONEL EUCLIDES LUGO VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.846.192, y CARLOS ENRIQUE MARIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.212.518, presuntamente participaron como COAUTORES en la presunta comisión del referido delito y FERNANDO ALFONSO ESPINA VILCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.987.825, como COMPLICE, en la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 83 y 84 Ordinal 3° Eiusdem; y, CON LUGAR la prosecución del presente proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y CON LUGAR la prosecución del presente proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, consecuencialmente, SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada de decretarle una Medida Menos Gravosa a los imputados antes identificados. En tal sentido, ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 3.851-08. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad Legal. Las partes y el Tribunal dejan constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley y quedan notificadas de la presente Decisión. Se dictó Resolución signada con el N° 4.054-08. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,


DR. VÍCTOR FONSECA

FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. ANGEL CASTILLO
LOS IMPUTADOS,


LEONEL LUGO


CARLOS MARIN


FERNANDO ESPINA
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. Juan Coello


Abog. Sorailda Rodríguez
LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
VF/rg.-
CAUSA N° 13C-16.297-08.-