REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE DICIEMBRE DE 2008
197° y 148°
DECISIÓN No. 4099-08.- CAUSA No. 13C-16.283-08.-
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica N° 17 Abg. MILAGROS MORALES, en su carácter de Defensa publica del imputado EDWARD DE JESUS GALUE POLANCO, donde solicitan Examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido EDWARD DE JESUS GALUE POLANCO, y se le conceda una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, este Tribunal para resolver observa:
I
En fecha 13 de Noviembre de 2.008, este Juzgado de Control, Decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo a lo establecido en el articulo 250 al 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDWARD DE JESUS GALUE POLANCO, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
II
Ahora bien, este Juzgado observa que de las actas se aprecia agregado a la causa, en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a que los supuestos que dieron origen a la Medica de Privación Judicial de Libertad, decretada a los imputados EDWARD DE JESUS GALUE POLANCO, 1.- Las condiciones de la imputación no han variado, 2.- Según el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito no goza de beneficios procesales, 3.- Según el 3er aparte del articulo 31 Eiusdem, la pena a imponer, en su limite máximo es de seis (6) años, excede las previsiones del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la medida cautelar, por esas tres razones, este Tribunal considera procedente en derecho MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al imputado 1.-EDWARD DE JESUS GALUE POLANCO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 al 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NIEGA y se RATIFICA LA DECISION de fecha 13-11-08, la solicitud hecha por la Defensa del imputado EDWARD DE JESUS GALUE POLANCO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado de Control, en fecha 25 de Octubre de 2.008, a los imputados: EDWARD DE JESUS GALUE POLANCO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA, EN RELACIÓN A LA REVOCATORIA DE LA DECISIÓN, DE FECHA 13-11-08, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN CUANTO AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL .
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse junto con oficio al departamento de Alguacilazgo.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
DR. VICTOR FONSECA
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el No. 4099-08 y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo el No. 4005-08.
LA SECRETARIA,
VF/Ruben.-
CAUSA N° 13C-16.283-08.-