REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 10 DE DICIEMBRE DE 2008
198° y 149°

DECISIÓN No. 4074-08.- CAUSA No. 13C-16225-08.-

Visto el escrito presentado por el ABG. DOMINGO CURIEL, Abogado en ejercicio y de este domicilio, con el carácter de Defensor privado del imputado EWRY NAVARRO INCIARTE, donde solicita Examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Preventiva de Libertad, a favor de su defendido, de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I
En fecha 16-09-08, este Juzgado de Control, Decreta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, del imputado EWRY NAVARRO INCIARTE, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
II
Ahora bien, este Juzgador antes del pronunciamiento de fondo, y por disposiciones Constitucionales y legales, establecidos en los artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 37.5 de la ley Orgánica del Ministerio Público, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, lo cual conlleva a la presentación del escrito de cargos, cuando se estime que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado haya sido autor o participe de los hechos que se investigan, en el caso que nos ocupa, se encuentra agregado a los folio 01 al 16, escrito Acusatorio, presentado en fecha 31-10-08, por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del imputado de actas, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que culminada como ha sido la fase investigativa, se procede al acto fundamental de la fase preparatoria, la cual es la celebración de la Audiencia Preliminar, y en las actas se observa que la misma se encuentra fijada para el día 07-01-09, a la Una (01:00 p.m.) de la tarde, aunado a que de actas se evidencia que no han cambiado los supuestos que dieron origen a la Privación de Libertad decretada en contra del mencionado imputado, como para ocasionar el otorgamiento de una Medida menos gravosa, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también tomar en cuenta la pena probable a imponer, por exceder el limite máximo de la probable pena a imponer, esto es de Seis (6) años, exceptuado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el delito que nos ocupa no gozará de Beneficios procesales, lo cual es una medida lógica, cuando se está en presencia de un delito que ha sido declarado por nuestra Jurisprudencia Nacional, como de lesa humanidad, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho NEGAR la solicitud interpuesta por el ABOG. DOMINGO CURIEL, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en cuanto a otorgar una Medida menos gravosa a su defendido, ciudadano EWRY NAVARRO INCIARTE, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.405.285, residenciado en la Avenida 13, entre calles 19 y 20, casa No. 19-51, Sector sierra Maestra, Municipio San Francisco, Estado Zulia, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem.-ASÍ SE DECIDE.

III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el ABOG. DOMINGO CURIEL, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en cuanto a otorgar una medida menos gravosa al imputado EWRY NAVARRO INCIARTE, plenamente identificado en actas, por ser improcedente en derecho, por cuanto no han variados los supuestos que motivaron la Privación Judicial de Libertad y Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem.-Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse junto con oficio al departamento de Alguacilazgo.-
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL


DR. VÍCTOR FONSECA
LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el No. 4074-08 y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo el No.3919-08.-

LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS

VF/lady.-
CAUSA N° 13C-16225-08.-