REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Diciembre del 2008
198° y 149°
PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABOG. VICTOR FONSECA
FISCALIA (A) DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
IMPUTADO: JHONNY ENRIQUE GÓMEZ AGUILAR Y JENDRY MIGUEL IGUARAN PINEDA
DELITO: VIOLACIÓN DE DOMICILIO SIMPLE, AMENAZAS Y AGAVILLAMIENTO
VICTIMA: JENNY ESTHER PALMAR GONZÁLEZ Y JOSÉ GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA N° 2 ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
SECRETARIO: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA Nº 13C-16292-08.- DECISIÓN Nº 4025-08.-
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En el día de hoy, Lunes (01) de Diciembre de 2008, siendo las Doce y Treinta (01:30) de la Tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado ANA MARIA PIMENTEL, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos: JHONNY ENRIQUE GÓMEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad V-21.077.349, de 32 años de edad, residenciado en el barrio la Conquista, calle 60C, casa 84-9, municipio Maracaibo del estado Zulia; y JENDRY MIGUEL IGUARAN PINEDA, titular de la cédula de identidad V- 20.690.032, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Blanco, calle 92 con avenida 15, casa 75-37, municipio Maracaibo del estado Zulia. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en fecha 30/11/2008, a las 03:30AM, cuando la comisión previa notificación de la central de comunicaciones se trasladó hasta el barrio Blanco, sector la Génesis, ya que minutos antes los imputados se habían introducido en la residencia antes mencionada saltándose desde el techo, tocando la puerta de la misma donde se encontraban durmiendo los ciudadanos JENNY ESTHER PALMAR GONZÁLEZ y JOSÉ GRANADOS y José Granados, amenazándolos con un cuchillo para que le abrieran la puerta, manifestando que ellos los conocían, procediendo la pareja a realizar varias llamadas telefónicas a sus familiares, llegando a la hora varias personas de la comunidad quienes lograron restringirlos; razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen presentación periódica ante los tribunales de control y prohibición de acercarse a las víctimas, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen las responsabilidades penales de los ciudadanos en la comisión de los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO SIMPLE, AMENAZAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 183, 175 y 286 todos del Código Penal. Asimismo, solicito la aplicación el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente se procede a preguntarle al mencionado imputado JHONNY ENRIQUE GÓMEZ AGUILAR Y JENDRY MIGUEL IGUARAN PINEDA, si tiene Abogado Defensor que lo asista, quien manifestó no poseer Abogado Defensor de confianza, por lo que mediante turno le fue designada a la Defensora Publica N°2 ELIZABETH CHIRINOS, quien haciendo acto de presencia, en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se interroga sobre sus identidades dijeron ser y llamarse como ha quedado escrito JHONNY ENRIQUE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-76, soltero, de Profesión u Oficio Pintor, cédula de identidad N° V-21.077.349, hijo de Reinaldo Gomez y Segovia Aguilar, residenciado en el Barrio La Conquista, Calle 60C, Casa N° 84-95, a cincuenta metros del Mercado INCA, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-2667078. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, de contextura delgado, cabello negro corto, de piel morena, de ojos castaños, cejas escasas, nariz grande, de labios gruesos, boca grande, orejas pequeñas, manifiesta tener una cicatriz en la cabeza. En este estado, el mencionado imputado manifestó su deseo de no declarar y en tal sentido expuso: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Y JENDRY MIGUEL IGUARAN PINEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-90, concubino, de Profesión u Oficio Cauchero, cédula de identidad N° V-20.690.032, hijo de Judith Pineda y Miguel Iguaran, residenciado en el Barrio Blanco, Avenida 92, Calle 52, Casa N° 37-75, frente a la Iglesia Frente costal, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6278414 (cauchera). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.79 metros de estatura, de contextura delgado, cabello negro corto rizado, de piel morena clara, de ojos marrones oscuros, cejas pobladas, nariz regular, de labios gruesos, boca grande, orejas pequeñas, presenta una cicatriz en la pierna izquierda, manifestó ser producto de un tiro. En este estado, el mencionado imputado manifestó su deseo de no declarar y en tal sentido expuso: “me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. En este estado se le concede la palabra a el defensor, quien expone: “Ciudadano Juez como quiera que la finalidad del proceso no es otra que llegar a la verdad por la vía jurídica esta defensa esta de acuerdo con la aplicación de una medida cautelas de libertad menos gravosa exclusivamente la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, tomando en cuenta la condición socio económica de mi defendido, asimismo solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa, igualmente me reservo el derecho de solicitar diligencias de investigación por ante el Ministerio Publico, es todo“. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA: Se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es el VIOLACIÓN DE DOMICILIO SIMPLE, AMENAZAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 183, 175 y 286 todos del Código Penal, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, por lo que se evidencia del Acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, en fecha 30/11/2008, a las 03:30AM, cuando la comisión previa notificación de la central de comunicaciones se trasladó hasta el barrio Blanco, sector la Génesis, ya que minutos antes los imputados se habían introducido en la residencia antes mencionada saltándose desde el techo, tocando la puerta de la misma donde se encontraban durmiendo los ciudadanos JENNY ESTHER PALMAR GONZÁLEZ y JOSÉ GRANADOS y José Granados, amenazándolos con un cuchillo para que le abrieran la puerta, manifestando que ellos los conocían, procediendo la pareja a realizar varias llamadas telefónicas a sus familiares, llegando a la hora varias personas de la comunidad quienes lograron restringirlos, por lo que el presente proceso cumple con los requisitos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son los siguientes: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de de las circunstancias de un caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación. Por lo que considera quien aquí decide DECRETAR CON LUGAR lo solicitado tanto por la representante del Ministerio Publico, como por el defensor privado en la presente acta, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación libertad, de la establecida en los Ordinales 3° y 6° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere a la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, por ante este despacho, y la prohibición de acercarse o comunicarse a los ciudadanos victimas en el presente caso. Igualmente, le corresponderá a la Fiscalia del Ministerio Público determinar los elementos de convicción que pudiera haber en el presente caso, a los fines de determinar su participación en el hecho por el cual se le presenta. ASI SE DECIDE.- Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado tanto por la Representante Fiscal del Ministerio Público como por el defensor de los imputados de autos y DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JHONNY ENRIQUE GÓMEZ AGUILAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 30-08-76, soltero, de Profesión u Oficio Pintor, cédula de identidad N° V-21.077.349, hijo de Reinaldo Gomez y Segovia Aguilar, residenciado en el Barrio La Conquista, Calle 60C, Casa N° 84-95, a cincuenta metros del Mercado INCA, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-2667078, y JENDRY MIGUEL IGUARAN PINEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 06-06-90, concubino, de Profesión u Oficio Cauchero, cédula de identidad N° V-20.690.032, hijo de Judith Pineda y Miguel Iguaran, residenciado en el Barrio Blanco, Avenida 92, Calle 52, Casa N° 37-75, frente a la Iglesia Frente costal, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6278414 (cauchera), de conformidad con lo previsto en los Ordinales 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de acercarse o comunicarse a los ciudadanos victimas en el presente caso; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO SIMPLE, AMENAZAS Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 183, 175 y 286 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la Decisión bajo el N° 4025-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 3679-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó Copia de Archivo. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al Fiscal del Ministerio Publico. Concluyó el Acto, siendo las cinco y Cuarenta (05:40) de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ,
ABOG. VÍCTOR SEGUNDO FONSECA
LA FISCAL (A) 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
EL IMPUTADO,
JHONNY ENRIQUE GÓMEZ AGUILAR
JENDRY MIGUEL IGUARAN PINEDA
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. ELIZABETH CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
CAUSA Nº 13C-16292-08.-
VSF/Derbie.-