REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 01 DE DICIEMBRE DE 2008
198º Y 149º

CAUSA N° 13C-16290-08.- RESOLUCIÓN: N° 4022-08.

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ PROFESIONAL: DR. VICTOR FONSECA.
SECRETARIA: SOLANGE VILLALOBOS.
FISCAL (A)14 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL.
IMPUTADO: WILSON JOSÉ MEJÍAS ANGULO.
DEFENSA : ABOG
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Diciembre del año Dos mil Ocho (2.008), siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 pm), comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, quien seguidamente expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILSON JOSÉ MEJÍAS ANGULO, colombiana, de 46 años de edad, soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Armando Reverón, avenida 94C, calle 54-28, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, en fecha 29 de noviembre de 2008, a las 04:00 PM, en el punto de control fijo de Punta de Piedra, ubicado en el Puente Sobre el Lago General Rafael Urdaneta, en momentos en que la comisión le indicó al conductor de un carro por puesto de la línea Cabimas-Maracaibo, observando que el imputado en viajaba en el mismo, quien al requerirle su documentación personal, mostró una cédula signada con el No. V-23.970.676, en la cual se observa que la huella dactilar fue impresa con tinta, no digitalizada, y que la foto se encuentra escaneada, y al verificar los efectivos militares en el sistema de información del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las posibles solicitudes que pudiera presentar, se constató que el numero de cedula no registra ante el sistema, razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentación periódica, por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Asimismo, solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, Es Todo”. Seguidamente previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fue presentado el imputado de autos, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se procede a su identificación quien dijo ser y llamarse como queda escrito WILSON JOSÉ MEJÍAS ANGULO, natural de Barranquilla, colombiana, de 46 años de edad, soltero (unión Libre), Albañil, fecha de Nacimiento: 20-11-1962, titular de la cédula de identidad No. 72.133.209, hijo de Daniel Enrique Mejias y de Isabel Angulo, residenciado en el sector Armando Reverón, avenida 94C, calle 55, casa 54-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0416-7637726.- Seguidamente el Tribunal deja constancia de las Características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: Estatura 1,66 aproximadamente, de Piel morena, de ojos: marrones oscuros, de cabello canoso, contextura regular, de Cejas escasas, labios gruesos, nariz ancha, orejas grandes, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente el imputado manifiesta al Tribunal que no posee abogado, por lo que este Tribunal procede a realizar llamada a la Unidad de Defensoria Publica, a fin de nombre a un defensor publico previo turno, para que asista en la presente causa al referido imputado, designándose a la Dra. LUCY BLANCO, Defensora Publica Nº 36ª de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, y quien expone: “Me doy por notificada y acepto el nombramiento recaído en mi persona para asistir en la presente causa al imputado antes mencionado. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus Derechos, previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa y el imputado manifestó lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Seguidamente la Defensa expone: “Solicito a este Tribunal se le acuerde a mi defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia solicito su inmediata libertad.- Asimismo solicito copia de la presente acta y de las actas de investigación, Es todo. Oídas las exposiciones del Representante Fiscal, de la Defensa y del imputado, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado observa: Se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, según se evidencia de El Acta Policial suscrita por Efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento No. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio tres (03),en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del Imputado de autos, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WILSON JOSÉ MEJÍAS ANGULO, es autor o participe en la comisión del delito ya tipificado; asimismo por cuanto el delito no es susceptible de privación de libertad, y la fiscalía debe continuar investigando para considerar que el imputado es autor del delito que se investiga y considerando que el imputado y la Defensa han aportado garantías suficientes para la comparecencia del mismo a todos los actos del proceso, no obstante tomando en cuenta los principios Garantísta del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad y a la cual se adhirió la Defensa, y en consecuencia Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado WILSON JOSÉ MEJÍAS ANGULO, natural de Barranquilla, colombiana, de 46 años de edad, soltero (unión Libre), Albañil, fecha de Nacimiento: 20-11-1962, titular de la cédula de identidad No. E-72.133.209, hijo de Daniel Enrique Mejias y de Isabel Angulo, residenciado en el sector Armando Reverón, avenida 94C, calle 55, casa 54-28, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono No. 0416-7637726, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA y en consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite comunicándoles de la presente Decisión. Asimismo se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: El Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del procesal penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y a la cual se adhirió la Defensa, en cuanto a decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al Imputado WILSON JOSÉ MEJÍAS ANGULO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.- TERCERO. Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró oficio al Reten El Marite bajo el N° 3676-08 a los fines de notificar de la decisión. Se compulsó Copia de Archivo y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.- Se dictó decisión Interlocutoria bajo el N° 4022-08 y se ordena expedir las copias simples solicitadas por las partes.-Concluyó el acto, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Terminó, se leyó y conforme firman
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

DR. VICTOR FONSECA.





LA FISCAL (A) 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ANA MARIA PIMENTEL



EL IMPUTADO,



WILSON JOSÉ MEJÍAS ANGULO.




LA DEFENSA PÚBLICA No. 36°,


ABOG. LUCY BLANCO




LA SECRETARIA,


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.



VF/lady
CAUSA N° 13C-16.290-08.