REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN No. 4027-08.- CAUSA No. 13C-16257-08.-
Vista la solicitud realizada por los ABOG. JOSÉ ALEXANDER FINOL, en sus condiciones de defensores privados, en su carácter de Defensa privada del imputado ALBERTO ALFONSO VILLALOBOS BRACHO, donde solicita Examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de su defendido ALBERTO ALFONSO VILLALOBOS BRACHO, y se le conceda a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem, este Tribunal para resolver observa:
I
En fecha 20-10-2008, este Juzgado de Control, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado ALBERTO ALFONSO VILLALOBOS BRACHO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 451 en concordancia con el Articulo 452 Ordinal 8° ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de GERMAN MONTIEL Y EL ESTADO VENEZOLANO.
II
Ahora bien, este Juzgado observar que de las actas se aprecia agregado a la causa, en contra del imputado de actas, por la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a que los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados ALBERTO ALFONSO VILLALOBOS BRACHO, NO HAN VARIADO, y en base a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Constatando que los delitos por los que fue presentado el imputado ALBERTO ALFONSO VILLALOBOS BRACHO, como lo son presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Articulo 451 en concordancia con el Articulo 452 Ordinal 8° ambos del Código Penal, respectivamente; los cuales establecen:
Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.
Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.
De lo cual se puede concluir que el delito establece en su pena máxima una pena de cinco años de prisión, lo cual supera lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados ALBERTO ALFONSO VILLALOBOS BRACHO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NIEGA la solicitud hecha por la defensa, de los imputados ALBERTO ALFONSO VILLALOBOS BRACHO, plenamente identificado en actas. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMOTERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Juzgado de Control, en fecha 20-10-2008, al imputado: ALBERTO ALFONSO VILLALOBOS BRACHO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 10-12-1974, de estado civil concubino, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.930.572, hijo de Zoraida Bracho y Alberto Villalobos, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Vereda 10, Casa
N° 6, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0261-7490660, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, y en consecuencia NIEGA la solicitud de la defensa, en relación a que se le decrete una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Preventiva de Libertad, contemplada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Regístrese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse junto con oficio al departamento de Alguacilazgo.-
EL JUEZ,
DR. VÍCTOR SEGUNDO FONSECA
LA SECRETARIA,
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En la misma fecha la presente decisión quedo registrada bajo el No. 4027-08 y se libraron Boletas de Notificación y se oficio bajo el No. 3686-08.-
LA SECRETARIA.