REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Diciembre de 2.008.-
198º y 149º

CAUSA N° 13C-16.293-08.- RESOLUCIÓN N° 4.024-08.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ PROFESIONAL: DR. VÌCTOR FONSECA.
SECRETARIA: Abg. Solange Villalobos.
FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Claritza Mata.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO.
IMPUTADO: JOEL OSMAR CASTILLO FLORES.
VICTIMA:
DEFENSA: ABG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA.
En el día de hoy, Lunes, 01 de Diciembre de 2.008, siendo las dos horas y treinta y dos minutos de la tarde, comparece por ante la sede de este Despacho la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, Abg. CLARITZA MATA, quien seguidamente EXPONE: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOEL OSMAR CASTILLO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo en las inmediaciones de la venida 65 del Barrio Lomas Del valle Nro. 3, donde se encontraba en estado de abandono y parcialmente desvalijado el vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 2.005, MATRICULADO BAJO EL NRO. FBD-47F, haciendo los funcionarios actuantes un recorrido e inspección en el lugar del suceso, observando en la calzada de arena, las huellas de los neumáticos del mismo que hacían un recorrido desde el sitio donde se encontraba el vehículo en cuestión hasta el patio de una vivienda ubicada a 40 metro aproximadamente del sitio donde se encontraba dicho vehículo, signada con la nomenclatura Nro. 65-75, observando en la parte frontal del patio de dicha vivienda, un neumático con su Rin de 13 pulgadas, procediendo ingresar al patio de dicha vivienda, no sin antes efectuar un llamado en clara y viva voz, identificándose como una comisión policial de la Policía Municipal de Maracaibo, siendo atendidos por el ciudadano que presento en este acto, identificado como Joel Osmar Castillo Flores, quien permitió el acceso a dicha vivienda donde los funcionarios actuantes incautaron 30 tormillos, 2 espejos laterales de vehículo, una guaya de croche, un cable de electricidad de aproximadamente un metro con una etiqueta identificada con el Nro. 91630-22100 con la inscripción HYUNDAY ACCENT, un dispositivo electrónico de alarma de color negro con un juego de tres llaves, una de ellas de encendido con el símbolo H y la inscripción Ford Hyundai y una caja de herramientas de material plástico de color negra, procediendo a incautar dichos objetos y el vehículo en cuestión y al ciudadano en calidad de detenido a la orden de la fiscalía, por cuanto los objetos incautados en la residencia donde se encintra el mismo aparentemente corresponden al vehículo localizado en las adyacencias de dicha vivienda el cual se encuentra solicitado según expediente Nro. H687582 por la Sub Delegación de San Félix Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Todo lo cual constituye la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, por lo que solicito la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el Procedimiento Ordinario. Y, se me expida copia de la presente decisión. Es Todo”. Seguidamente, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, comparece por ante este Despacho el Imputado JOEL OSMAR CASTILLO FLORES, quien a los fines legales de su defensa, Designa al Abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, como su Defensa de confianza. Y, estando presentes en la sala de este Despacho el Abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, EXPONEN: “Designado como he sido por el ciudadano JOEL OSMAR CASTILLO FLORES, como su Defensor Privado, ACEPTO tal designación y JURAMOS CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LOS DEBERES Y DERECHOS DE MI DEFENDIDO. A tales fines, señalo como mi Domicilio Procesal el ubicado en la Avenida 49J, esquina calle 169, Nro. 49I-91, Sector El Callao, Municipio San Francisco, Teléfono Nro. 0414-6394994. Seguidamente y conforme a los procedimientos propios del presente acto de presentación de imputado; este Juzgado procede al imputado de autos a IMPONERLO de sus Derechos, previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49, Ordinal 5° de nuestra carta Magna, el cual establece que …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida su fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado, el Juzgado, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar al Imputado sobre sus datos personales y señas particulares. De seguida, dijo ser y llamarse como queda escrito: JOEL OSMAR CASTILLO FLORES, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.023.952, nacido en fecha 04-02-1.977, de 31 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio mecánico, hijo de ANA FLORES Y ANGEL CASTILLO, de estado civil concubino, con residencia en el Barrio Lomas Del Valle, Calle 93 Nro. 65-75, Teléfono Nro. 0424-6249002. Y, en cuanto a sus señas particulares, se registra lo siguiente: Contextura Mediana, Estatura de 1,63 Apróx., Peso 70 Kg. Apróx., Cejas Gruesas, Cabello Negro, Piel Morena, Ojos Marrones, Nariz Grande Ancha, Boca Grande y presente un Tatuaje en forma de Ancla. En este estado, y conforme a sus Derechos, el Imputado JOEL OSAMR CASTILLO FLORES, EXPONE: “Ayer como a la una de la mañana, me estaban tumbando la puerta y diciendo que eran policías de la Policía Municipal de Maracaibo, que abrieran o que si no iban a tumbar la puerta, yo le dije que se esperaran que le iba a abrir la puerta que esperaran que me vistiera, ellos siguieron tocando la puerta fuerte, me puse la toalla y yo les abrí la puerta, entraron y enseguida me maltrataron, me pusieron el pié en la cabeza, me tiraron al suelo, y no respetaron, no tenían orden de allanamiento, no respetaron que yo estaba ahí con mi esposa y mis cuatro hijos, y empezaron a saquear todo el cuarto, se me llevaron la caja de herramientas y los vecinos salieron y todo y los vecinos salieron diciendo que yo lo que soy es mecánico y que no había ningún carro, uno de los policías me maltrató a los dos varoncitos míos, porque como mis hijos vieron que me estaban maltratando los hijos míos se pusieron a llorar y como me querían abrazar me los empujaron, me dijeron que donde estaban las piezas del carro, bueno y no encontraron nada, lo que encontraron fue la caja de herramientas y se la llevaron, yo soy mecánico y electricista automotriz, y en mi casa lo que hay es cuestiones de mecánica, con lo que se trabaja la mecánica. Y le preguntaron a los vecinos míos que salieron que que es lo que yo hacía ahí y ellos le dijeron que yo trabajaba la mecánica. La casa mía no tiene cerca, como voy yo a desvalijar un carro ahí y en la calle donde yo vivo viven puros funcionarios, guardias, sargentos del ejercito, en el frente de mi casa. Con toda la bulla salieron tres vecinos míos a decir que lo que yo trabajo es mecánica. Las tres personas se llaman Mary, Paola y Anuar, los vecinos que salieron en ese instante. Es Todo”. En este estado, la Defensa Privada ABG. LEONARDO VILLALOBOS, Expone: “Vista la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de mi defendido por la presunta comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, y habiendo realizado un examen minucioso del acta policial que acompaña la fiscalía del ministerio público, se observan las siguientes violaciones: primero, los funcionarios actuantes entraron a la vivienda de mi defendido y procedieron a allanarla sin una orden judicial previa y sin la debida autorización dada por mi defendido así como tampoco por su esposa Johana Martínez, asimismo, dichos funcionarios actuantes, Jairo Rivero y Néstor Castellano, no se hicieron acompañar de algún testigo particular o civil que le diera visos de legalidad al acto que estaban realizando. En consecuencia, considera esta defensa, que este procedimiento es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse realizado dicha actuación en franca violación al debido proceso, sin orden de allanamiento judicial ni con testigo que avalaran tal procedimiento. Asimismo, hubo violación a la morada o vivienda de mi defendido, incurriendo los funcionarios actuantes en el delito de violación de domicilio, pues es un derecho constitucional que tenemos todos los venezolanos a la inviolabilidad del domicilio, salvo en las excepciones establecidas en la misma ley, cosa que no ocurrió en este caso. Por otro lado, nos habla la fiscalía del Ministerio Público, sobre la imputación del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, siendo esta falso, por cuanto ellos mismos manifiestan en el acta policial, que en la avenida 65 A, del Barrio Lomas Del Valle Nro. 3, se encontraba un vehículo de color gris en estado de abandono, que observaron y estaba completamente desvalijado, es decir, que ni ellos ni ninguna otra persona vio a alguien desvalijar ese vehículo, mucho menos que alguien haya visto a mi defendido realizando tal acción, mal podría entonces la fiscalía atribuirle la comisión de este delito a mi defendido en el interior de su casa, quien fue llamado y despertado para ser detenido y maltratado en un completo abuso policial por parte de estos funcionarios. En relación a los objetos que manifiestan los funcionarios actuantes haber incautado en el interior del inmueble de mi defendido, por un lado vemos que dicha incautación esta viciada de nulidad absoluta por haberse obtenido los mismos con violación al debido proceso y así solicito sea declarado por el Tribunal y por otro lado, no existe en el acta policial ningún testigo que corrobore la afirmación realizada por los funcionarios actuantes. En consecuencia, sería solo un indicio que jamás podría ser probado en ningún juicio, pues como todos sabemos, el solo dicho de los funcionarios actuantes, se tomara como un solo indicio y no hará plena prueba. Es importante destacarle a este Tribunal, que el vehículo que aparece descrito en el acta policial y que presuntamente se encuentra solicitado por el CICPC Delegación de San Félix en el estado Bolívar, fue recuperado en una calle del Barrio Lomas Del Valle, ni siquiera fue encontrado en el interior de la vivienda (patio) de mi defendido, mal podría entonces pretender atribuirle semejante delito de desvalijamiento a mi defendido. Es importante igualmente que el tribunal observe el acta de revisión de vehículo automotor que aparece en el expediente, se evidencia que en las condiciones generales del vehículo esta totalmente desvalijado, aparecen los rines y tres cauchos solamente, pues no tiene ningún otro objeto o parte. Por todo lo antes expuesto, solicito al tribunal Declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Policial, por haberse violado el Debido Proceso y en consecuencia, decrete la Libertad Plena de mi defendido. Instando a la Fiscalía del Ministerio Público y en le sagrado respeto a los derechos constitucionales que tienen los ciudadanos a que orden la investigación y si de la misma se desprendiera algún elemento obtenido legalmente, sin ninguna violación, pues proceda a realizar las imputaciones a que hubiera lugar en el presente caso. A todo evento, si este juzgador no comparte el criterio de la defensa, solicito al tribunal le conceda una Medida Cautelar menos gravosa que le permita seguir este proceso en libertad hasta tanto se logre culminar esta investigación. Solicito al tribunal igualmente me expida copia certificada de todos los folios que contenga este expediente incluyendo la presente acta de presentación de imputado. Es todo”. Oídas las exposiciones del Fiscal, el imputado y la Defensa, este Tribunal para Resolver OBSERVA:-------------------------------------- Punto Previo: De las actuaciones contentivas del presente proceso penal que se inicio con este acto de Presentación de Imputados, se evidencia que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del procesal penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica, a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y al conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación fiscal y esclarecer el cometimiento del mismo y el grado de participación del hoy imputados en autos y, no la etapa procesal para desvirtuar el dicho de los funcionarios actuantes, que a los fines legales del presente acto no se toma solo como indicio sino como un elemento fundado de convicción, que no necesita para este Juzgador establecerse como plena prueba. Es así, que: Quien aquí Decide Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los Ordinales 8° y 3°, ambos contenidos en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARA SIN LUGAR su solicitud de Medida Privativa de Libertad conforme a los Artículos 250, 251 y 252 Ejusdem; al Imputado JOEL OSMAR CASTILLO FLORES, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.023.952, considerando éste Juzgador, que si bien es cierto que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de unos hechos punibles que merecen pena corporal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, como los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que en dichas actuaciones también se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción para suponer que el imputado es presunto Autor o Partícipe de los Delitos que se le imputa, toda vez que del Acta Policial de fecha 01-12-08, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, se establecen mediante narración técnica las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la detención del Imputado de autos (folio Dos (02) y su vuelto), y, que si bien es cierto, los delitos aquí imputados son susceptibles de privación de libertad, en virtud de la posible pena a imponer y el daño social causado, no es menos cierto que de ese mismo contenido del acta policial, a favor del tantas veces señalado imputado, lo arropa la Presunción de Inocencia, contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la finalidad del procedimiento con la afirmación de libertad, consagrados ambos en los Artículos 9 y 13 Eiusdem. TERCERO: Es así, que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de NULIDAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA, por los fundamentos de derecho que acordaron anteriormente en este acto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a favor del Imputado Joel Castillo y CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, el Imputado JOEL OSMAR CASTILLO FLORES, a través de su defensa deberá hacer efectiva La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante fianza de dos personas idóneas y una vez constituida la Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Libertad Inmediata al ciudadano JOEL OSMAR CASTILLO FLORES, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.023.952, nacido en fecha 04-02-1.977, de 31 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia, de oficio mecánico, hijo de ANA FLORES Y ANGEL CASTILLO, de estado civil concubino, con residencia en el Barrio Lomas Del Valle, Calle 93 Nro. 65-75, Teléfono Nro. 0424-6249002, por lo que procederá de manera inmediata y consecutiva a las Presentaciones por ante este Tribunal, cada Quince (15) días, contados a partir de la ejecución efectiva de los fiadores. En tal sentido, se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 3.685-08 a los fines de comunicarle de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se compulsó Copia de Archivo. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Se dictó Resolución Interlocutoria bajo el N° 4.024-08. Concluyó el acto, siendo las 5:00 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DÉCIMO TERCERO DE CONTROL,

DR. VICTOR SEGUNDO FONSECA
LA FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CLARITZA MATA.
EL IMPUTADO


JOEL OSMAR CASTILLO FLORES.

LA DEFENSA PRIVADA,

Abg. Leonardo Villalobos


LA SECRETARIA


ABOG. Solange Villalobos


VF/rg.-
CAUSA N° 13C-16.293-08.-