REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de Diciembre del 2008
197° y 148°
PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABOG. VICTOR FONSECA
FISCALIA CUADRAGESIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ
IMPUTADOS: CARLOS ANDRES GONZALEZ PAZ.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
VICTIMA LA COLECTIVIDAD.
DEFENSORA PUBLICA N° 2 ABOG. ELIZABETH CHIRINOS.
SECRETARIA: ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
CAUSA Nº 13C-16.291-08.- DECISIÓN Nº 4023-08.-
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En el día de hoy, Lunes Primero (01) de Diciembre de 2008, siendo las Doce y Treinta (12:30pm) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal (E) Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público, Abogado ABIGAIL RODRIGUEZ, quien expuso: “Presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: CARLOS ANDRES GONZÁLEZ PAZ, titular de la cédula de identidad Nro 19.210.758, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 29-11-2008, en la vía que conduce a el Moján-Sinamaica, Sede de Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF31-SIP-363, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color rojo y negro, Placa ABK-92S, transportaba en la parte interna del vehículo, dos (02) envases plásticos con sesenta (60) litros c/u, arrojando un total de ciento veinte (120) litros de presunta gasolina, sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que su conducta puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. Por último tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, SOLICITO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución.”. Seguidamente se procede a preguntarle al mencionado imputado CARLOS ANDRES GONZÁLEZ PAZ, si tiene Abogado Defensor que lo asista, quien manifestó NO poseer Abogado Defensor de confianza, realizando una llamada a la Unidad de Defensoria Publica, cayendo el nombramiento en la, ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, Defensora Publica N° 2, quien haciendo acto de presencia, en consecuencia expone: “ACEPTO EL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR RECAÍDO EN MI PERSONA Y JURO CUMPLIR CON TODO Y CADA UNO DE LOS DEBERES INHERENTES AL MISMO, es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se interroga sobre su identidad dijo ser y llamarse como CARLOS ANDRES GONZÁLEZ PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-04-87, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, cédula de identidad N° 19.210.758, hijo de MARIA PAZ y ANGEL GONZALEZ, residenciado en SECTOR JOSE ANGEL QUINTERO, AV. LOS FILUOS, DETRAS DEL DEPOSITO “EL TRAMPOSO”, PARAGUAIPOA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7942992, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: Sexo Masculino, de aproximadamente 1.73 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro liso corto, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande y achatada, de labios gruesos, boca pequeña, orejas grandes salientes. EN ESTE ESTADO, EL MENCIONADO IMPUTADO MANIFESTÓ SU DESEO DE NO DECLARAR Y EN TAL SENTIDO EXPUSO: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, QUIEN EXPONE: “Ciudadano Juez como quiera que la finalidad del proceso no es otra que llegar a la verdad por la vía jurídica esta defensa esta de acuerdo con la aplicación de una medida cautelas de libertad menos gravosa exclusivamente la presentación periódica ante este Tribunal cada 30 días, tomando en cuenta la condición socio económica de mi defendido, asimismo solicito se me expida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, y de la Defensa, así como después de revisadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, ESTE JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL PASA A RESOLVER Y LO HACE DE LAS SIGUIENTE MANERA: Se desprende de las mismas que se encuentra plenamente demostrado la comisión de un hecho punible, como es el TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el Articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el 9º del articulo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 ibidem, los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de hidrocarburos, en concordancia con el articulo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Petróleo de fecha 22-04-98, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-98 Nº 36450 que establece los requisitos que deben tener las unidades de transporte terrestre para transportar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, enjuiciable de oficio que merece pena corporal por no encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, toda vez que el mismo fue sorprendido en fecha 29-11-2008, en la vía que conduce a el Moján-Sinamaica, Sede de Puerto Guerrero, Municipio Páez del Estado Zulia, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3.DF31-SIP-363, dejan constancia de que el hoy imputado en su carácter de conductor de la Unidad automotora marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color rojo y negro, Placa ABK-92S, transportaba en la parte interna del vehículo, dos (02) envases plásticos con sesenta (60) litros c/u, arrojando un total de ciento veinte (120) litros de presunta gasolina, sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PASA A RESOLVER LO SIGUIENTE: Por lo tanto, se declara CON LUGAR el pedimento formulado por la Representación Fiscal, en el sentido de otorgarle una Medida Cautelar de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal al imputado de autos y el PRECEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el mismo, y se Declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, en el sentido de otorgarle la Libertad, por cuanto considera éste Tribunal de Control que el Ministerio Público debe seguir investigando y lograr así el total esclarecimiento del delito por lo que hoy ha sido presentado el Imputado de auto, acordando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones explanadas en la presente decisión, y sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes del caso. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por la Representante Fiscal del Ministerio Público, SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa del imputado de autos en relación a la solicitud de la medida cautelar, por considerarla ajustada a Derecho, y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, a favor del imputado CARLOS ANDRES GONZÁLEZ PAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 10-04-87, soltero, de Profesión u Oficio Chofer, cédula de identidad N° 19.210.758, hijo de MARIA PAZ y ANGEL GONZALEZ, residenciado en SECTOR JOSE ANGEL QUINTERO, AV. LOS FILUOS, DETRAS DEL DEPOSITO “EL TRAMPOSO”, PARAGUAIPOA, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416-7942992, sin perjuicio de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones correspondientes para determinar la responsabilidad penal de la o las personas involucradas en la presente causa. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se registró la Decisión bajo el N° 4023-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 3677-08, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal. Se compulsó Copia de Archivo. Se acuerda expedir las copias solicitas por la defensa y dar copia de la presente acta al Ministerio Público. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al Fiscal del Ministerio Publico. Concluyó el Acto, siendo las dos y treinta (02:30pm) de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ,
ABOG. VICTOR FONSECA
EL FISCAL 40º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ.
EL IMPUTADO
CARLOS ANDRES GONZÁLEZ PAZ
LA DEFENSORA PUBLICA N° 2,
ABOG. ELIZABETH CHIRINOS.
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS.
CAUSA Nº 13C-16.291-08.-
VF/Rubén.-