REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-18433-08 DECISION Nº 5955-08
JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PENAL ORDINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. VERÓNICA FLORES
MPUTADO: JOSÉ LUIS BARROSO VALBUENA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS:
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
VICTIMA: CARLOS JAVIER VÁSQUEZ BARROSO
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En el día de hoy, Martes nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008) día y hora fijados para dar inicio, al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nro. 12C-18433-08, siendo las once y cinco (11:15) minutos de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al acto pautado para hoy, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, PENAL ORDINARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABG. MEREDITH FERNÁNDEZ FARIA, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS BARROSO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño CARLOS JAVIER VÁSQUEZ BARROSO. Seguidamente el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez de este Juzgado DUODÉCIMO de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le solicita al secretario ABOG ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la ABG. VERÓNICA FLORES Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público; el ciudadano OMAR JACINTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.814.688 en su carácter de representante Legal (progenitor del niño víctima de autos); el imputado JOSÉ LUÍS BARROSO VALBUENA, y los profesionales del derecho Abogados HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ y JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ. El Tribunal ordena que la presente audiencia sea celebrada de manera privada por cuanto nos encontramos en presencia de uno de los delitos que atenta contra las Buenas Costumbres y El Buen Orden de las Familias cometido en perjuicio de un niño, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación se concede la palabra a la ciudadana Fiscal 33° del Ministerio Público, ABG. VERÓNICA FLORES, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 26 de junio de 2.008 presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 29 de Junio del año en curso, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS BARROSO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño CARLOS JAVIER VÁSQUEZ BARROSO. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra del imputado, ya que todos son legales, fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente, esta Representación fiscal, solicita se le imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente Acta de Audiencia Preliminar. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al ciudadano OMAR JACINTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, quien pasa a exponer “Bueno realmente habiendo escuchado a la Fiscal del Ministerio Público ya todo está dicho, pido que se siga el procedimiento legal, y que el Tribunal imparta Justicia, fue un hecho horrible el acto que se cometió con mi hijo menor de 6 años, pido al Tribunal imparta Justicia y celeridad en el presente caso, y pido se me expida copia simple de esta acta”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano JOSÉ LUÍS BARROSO VALBUENA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado dice ser y llamarse JOSÉ LUÍS BARROSO VALBUENA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 28/08/69, de 39 años de edad, estado civil soltero, titular de las cédula de identidad N° V-13.175.083, de profesión u oficio refiere actualmente encontrarse Contratado como Obrero en el Colegio Batalla de Carabobo ubicado en el Sector Puntita de Piedra de esta ciudad, hijo de Pedro Eligio Barroso (D) y Porcia Albina Valbuena (V), residenciado en: Sector puntita de Piedra, Calle Sincelejo, N° 2A, casa N° 19E-110, frente al Colegio Batalla de Carabobo, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0416-1641409. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Me acojo al precepto constitucional y me abstengo de declarar”. es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada; ejerciendo en este acto el derecho de palabra el ABG. JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ, quien expone “ Esta Defensa Ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito de oposición interpuesta a la Acusación fiscal por el Dr. Jesús Yépez y que esta defensa hace suyas, por lo cual promuevo como pruebas testificales las siguientes: el testimonio de la Médico Forense ANNE PRIMERA experto profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó la experticia de reconocimiento médico forense al niño CARLOS JAVIER VÁSQUEZ SÁNCHEZ, el testimonio del Dr. EMILIO ACOSTA, Psiquiatra Forense y de la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, adscritos al ya citado Cuerpo Investigativo, quien suscribió el resultado de la evaluación psicológica y psiquiátrica, en fechas 10/04/08 y 16/04/08, testimonio de la funcionaria detective NINOSKA MARCANO y funcionario Inspector Jefe JOSÉ OBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, quien suscribió el acta de inspección técnica de fecha 07/04/08, el testimonio del niño víctima CARLOS JAVIER VÁSQUEZ BARROSO, no porta cédula de identidad, de 6 años de edad , la declaración de la ciudadana SÁNCHEZ DE VÁSQUEZ JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.298.655, el testimonio del ciudadano OMAR JACINTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-7.814.628; como pruebas documentales las siguientes: acta de inspección técnica, de fecha 07/04/08, realizado en el Barrio Puntita de Piedra, Calle Sincelejo, casa N° 19E-110, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrita por la funcionaria detective NINOSKA MARCANO y funcionario inspector jefe JOSÉ OBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de San Francisco, la experticia de reconocimiento médico forense de fecha 03/04/08 al niño CARLOS JAVIER VÁSQUEZ SÁNCHEZ, suscrita por la médico forense ANNE PRIMERA, expertos profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultado de la evaluación psicológica y psiquiátrica, de fechas 10/04/08 y 16/04/08 Dr. EMILIO ACOSTA, Psiquiatra Forense y de la Psicóloga Forense GERALDINE BEUSES, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testigos NANCY BARROSO titular de la cédula de identidad N V-7.820.937 y PORCIA VALBUENA titular de la cédula de identidad N° V-7.785.602, Esta Defensa considera necesario e importante destacar que, dentro del ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se destaca lo que es la presunción de inocencia. En el procedimiento, la cual conviene manifestar que la misma no puede ser destruido por cualquier actividad probatoria por mínima que sea. Tiene que exigirse un grado superior de probabilidad a la prueba lícitamente practicada, es decir independientemente de la cantidad de la prueba debe ser suficiente para que forme racional convicción sobre la culpabilidad del imputado y que puede ser expuesta coherente y científicamente en la sentencia condenatoria, no obstante debemos adelantar que en caso de existencia de indicios cuando son contingentes, necesariamente debe existir pluralidad de hechos indicantes e indicios, debidamente acreditados por las pruebas practicadas con las garantías constitucionales, puede ocurrir que haya un indicio necesario o suficiente, pero este debe estar acreditado con prueba directa, por lo que esta Defensa considera que como indicio se entiende un medio idóneo para justificar una valoración sobre la probabilidad de la comisión de un hecho o de un comportamiento del hombre, por este motivo de que un indicio constituye una probabilidad es que se afirma que un solo indicio no nos conduce a una certeza del hecho a probar, es necesario que haya pluralidad de indicios, por lo que esta defensa hace alusión a que aún estando dentro de las normas regidas por este Código Orgánico Procesal Penal el cual es completamente garantista y haciendo una retrospectiva hacia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 182 que establecí los requisitos de fondo para dictar un auto de detención, exigía la existencia de fundados indicios de culpabilidad, es decir, mas de uno, lo cual en la presente causa no tenemos. Ahora bien, asimismo se hace alusión a la sentencia consignada en el escrito del Dr. Yépez emitida por la Sala de Casación Penal con ponencia de Magistrado Héctor Coronado donde se afirma reiteradamente que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de pruebas, por lo que en consecuencia esta Defensa considera pertinente solicitar a este Juzgado DESESTIME la acusación fiscal y en un supuesto negado de que dicha solicitud sea negativa, se mantenga en estado de libertad a mi defendido, e igualmente en un supuesto negado de que sea decretado sin lugar, se le decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, y para concluir se solicita copia simple de esta audiencia, es todo”.
Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Escuchado la exposición de las partes, y revisado el escrito de oposición a la acusación fiscal, interpuesto en la oportunidad legal correspondiente por el ABG. Jesús Yépez donde con fundamento a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal se opone a la persecución penal al considerar que la acusación adolece de la falta de los requisitos esenciales, observa este Juzgador que los referidos ordinales contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 3° hace referencia a “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; y el ordinal 5° hace referencia a “El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”; este Juzgador de una minuciosa lectura al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público constata que la misma contiene los datos de identificación del imputado, los nombres y domicilio o residencia de sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, siendo tales requisitos los exigidos por el artículo 326 del referido Código Orgánico para interponer escrito de acusación.
Cabe destacar, que lo que plantea la defensa en esta audiencia toca muy de cerca el fondo de esta causa, cosa que no le está dado resolverlo al Juez de Control, por lo que se DECLAR SIN LUGAR la EXCEPCION OPUESTA por la Defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 numerales 3 y 5.
Con respecto a lo alegado por la Defensa Técnica de que solamente existe en contra del acusado un indicio que se deriva del dicho del niño, es decir la víctima directa del hecho, advierte el Tribunal que ello vuelve a tocar el fondo del asunto sometido a consideración del Tribunal, lo cual no es objeto de la presente audiencia; y aun cuando el Tribunal si comparte las jurisprudencia invocada, debe destacarse que ella se refiere a las decisiones de absolución o condena, siendo el Tribunal de Juicio a quien le corresponde decidir si existe culpabilidad o inculpabilidad sobre el imputado. Por lo demás, debe resaltarse que el Ministerio Público no solo ha ofrecido el testimonio de la victima, sino también los testimonios referenciales de los parientes, además del de los expertos, en especial el de los médicos forenses quienes practicaron reconocimiento físico, siquiátrica y psicológico al niño, siendo en el debate la oportunidad de determinar si de él surge la pluralidad de indicios a los que hace referencia la citada sentencia, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la acusación solicitada igualmente por la Defensa, y por ende sin lugar el Sobreseimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano imputado JOSÉ LUÍS BARROSO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño CARLOS JAVIER VÁSQUEZ BARROSO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se dijo ut supra; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito, y el principio de comunidad de pruebas planteado por la Defensa en este acto.
CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, el Tribunal observa que el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS su pena no excede de diez (10) años en su límite superior, por lo que no existe por tanto presunción peligro de fuga definido por el Parágrafo Primero del artículo 251, y si bien el imputado ha retardado la audiencia preliminar designando y revocando defensores, no es menos cierto que ese es su derecho, y su presencia en este acto evidencia su voluntad de someterse al proceso, y por el momento no hay elementos suficientes para dictarle una Medida de Privación Judicial de Libertad o de coerción que restrinja mas allá de lo necesario su libertad, estando completamente identificado, por lo que las razones que determinan la imposición de medidas extremas, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal pero estableciéndole al imputado la medida contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición que tiene el imputado de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, quien en todo caso deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas conforme al artículo 260 del COPP. En este estado, presente el acusado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”.
Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo cual respondió: “No admito hechos y me voy a juicio, Es todo”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ LUÍS BARROSO VALBUENA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño CARLOS JAVIER VÁSQUEZ BARROSO; conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 326 ejusdem;
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes conforme al numeral 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa en su escrito, y el principio de comunidad de pruebas planteado por la Defensa en este acto.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud de la Representación Fiscal pero estableciéndole al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el ordinal 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición que tiene el imputado de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal.
QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4 letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 326 ordinales 3 y 5; y por vía de consecuencia, SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y de SOBRESEIMIENTO que igualmente ha sido solicitada por la Defensa.
SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio competente.
SÉPTIMO: Se deja constancia que el Auto de apertura a Juicio, previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictará por separado, ordenándose a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones conjuntamente con las evidencias materiales colectadas en la investigación, al quinto día hábil, al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por Distribución. Se le proveen a las partes las copias solicitadas. Se dicto decisión Nro.5955-08. El presente acto concluyó siendo las 2:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman, previo cumplimiento de las formalidades de ley.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. VERÓNICA FLORES
EL REPRESENTANTE LEGAL DEL NIÑO VÍCTIMA,
OMAR JACINTO VÁSQUEZ SÁNCHEZ
EL ACUSADO
JOSÉ LUIS BARROSO VALBUENA.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. HAYDEE GÓMEZ GONZÁLEZ
JAVIER RAMÍREZ GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc.
CAUSA N° 12C-18.433-08
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