REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Diciembre de 2008
198° y 149°

DECISION N° 5959-08 CAUSA N° 12C-1309-04

Vista la solicitud que antecede suscrita por el profesional del derecho ABG. JIMAI MONTIEL CALLES, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO NOVENO (29°) PENAL ORDINARIO E INDÍGENA PARA LA FASE DE PROCESO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA del imputado BENJAMIN RODRÍGUEZ, en la causa signada con el N° 12C-1309-04, luego de la revisión realizada al Libro de Presentaciones N° 3 Pág. 146 llevado por este Juzgado de Control, y del Sistema Automatizado de Control de Presentaciones llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se puede verificar que el imputado de autos ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Despacho Judicial; en consecuencia este Tribunal para decidir, entra a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 12-02-2004, fue presentado e individualizado el ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ, ante este Despacho, por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Zulia, en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en donde le fue decretada mediante Decisión N° 097-04 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido más de DOS (02) AÑOS desde la individualización del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de actas que hasta la presente fecha dicha representación fiscal no ha emitido Acto Conclusivo alguno en la presente causa. Por lo que, es de considerar pertinente DECLARAR el CESE DE LA MEDIDA impuesta en contra del mencionado ciudadano, de conformidad a lo establecido en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Juzgador comparte el criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 28 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2398, y sentencia N° 2278, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno; en el cual se sostuvo que …En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso. Aunado al criterio jurisprudencial sustentado en decisión de fecha 17 de Septiembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 1399, ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO; en el cual se sostuvo que… debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal legalista, de la norma, no puede favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia No. 1712, del 12 de Septiembre de 2001). Por lo tanto en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya presentado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Publico como a la víctima aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente. En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, que son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios obtenidos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. Así pues, esta Sala ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el termino establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Publico o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, también ha sostenido que ese decaimiento opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad de la misma (Sentencia No. 2627, del 12 de agosto de 2005).
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en fecha 12-02-2004, a favor del ciudadano BENJAMIN RODRÍGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el tiempo que lleva la investigación en atención a lo previsto en los Artículos 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese la presente decisión. Déjese copia de archivo. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento conforme esta ordenado; se asentó la presente decisión bajo el N° 5959-08 y se libró Oficio signado bajo el N° 5409-08 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando asentado en el libro respectivo llevado por este Juzgado de Control en el presente año.-

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO


CAUSA N° 12C-1309-04
FHR/ypac.-