REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Diciembre de 2008
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


DECISIÓN N° 5952-08 CAUSA N° 12C-9809-07

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
FISCAL 23° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESUS ESTRADA GÓMEZ.
IMPUTADOS: 1) YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, 2) ANAIS LILIANA RODRÍGUEZ Y 3) BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. AURA BARRIOS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.

En el día de hoy, Lunes Ocho (08) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 AM), previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la profesional del derecho Abogada DAIANA BEATRIZ VEGA COREA; actuando con carácter de Fiscal Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados 1) YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, 2) ANAIS LILIANA RODRÍGUEZ Y 3) BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO; por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el Abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, como Secretario en su sede. Verificada la presencia de las partes. Se pudo constatar que se encuentra presentes el Fiscal (A) 23° del Ministerio Público Abogado JESUS ESTRADA GÓMEZ, los imputados de autos YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, la Abogada NIVIA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública N° 3° como Defensora de la imputada YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y la profesional del derecho Abogada AURA BARRIOS; en su condición de Defensor Privada del imputado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, y por cuanto se evidencia la incomparecencia de la imputada ANAIS LILIANA RODRÍGUEZ, ya que este Tribunal en fecha 24-11-2008 mediante decisión N° 5773-08 ordenó Revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, decretar Medida de Privación Judicial de Libertad y en consecuencia librar Orden de Aprehensión en contra de dicha ciudadana, es por lo que este Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa y dar inicio a la Audiencia con las partes presentes. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. JESÚS ESTRADA GÓMEZ; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 03-09-2007 en contra de los imputados 1) YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y 2) BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad de los antes mencionados imputados; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados 1) YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y 2) BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los imputados 1) YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y 2) BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido la ACUSADA quien dijo llamarse YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco del Estado Zulia, Soltera, de 20 años de edad, de profesión u oficio Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-17.833.209, fecha de nacimiento 10-12-1987, hija de MARILUZ BRACHO Y ALBENIS GONZÁLEZ, residenciada en el URBANIZACIÓN LA POPULAR, SECTOR 12, AVENIDA 51, CASA N° 63 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0416-263.30.23; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, previa Admisión de los hechos que se me imputan, me comprometo con las obligaciones que me imponga el Tribunal, a partir de la presente fecha, y ofrezco como reparación simbólica del daño que se pudo causar a la colectividad repartir 500 volantes información contra las drogas en el Colegio Dr. José Manuel Siso Martínez en la Urbanización La Popular en la avenida 49 en el Sector 12 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conteniendo el artículo 31 y 34 de la Ley, es todo”.
En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Pública ABOG. NIVIA OLIVARES la cual expone: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y por cuanto el delito que se le imputa a mi defendida establece una pena menor de tres años en su limite máximo lo cual hace procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exceder de tres años la sanción. Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42 le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se dicte resolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 Ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo tal como lo establece la norma de manera imperativa no exceder del termino medio de la pena, asimismo mi defendida se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su digno cargo, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por la imputada y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.565, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pintor, hijo de NERVA CRISTALINO Y BILLY VILLASMIL, residenciado en BARRIO 24 DE JULIO, AVENIDA 49, CASA 171-70 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-614.02.54; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado siendo la 01:47 PM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOGADA AURA BARRIOS, en su carácter de defensora del acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicitando en este acto se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Defensa Técnica y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad que se encuentra gozando mi defendido a partir de la presente fecha en virtud de la REVISION Y EXAMEN de la privación de libertad, modificándola por una menos gravosa; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”.
Oída las exposiciones de las partes este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 23 del Ministerio Público ABOG. DAINA BETRIZ VEGA COREA en contra de los imputados 1) YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y 2) BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa de la imputada YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y la admisión formal de los hechos investigados por parte de la acusada, así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia a los imputados de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria de los acusados, la poca entidad del delito donde no resultaron daños al Estado Venezolano, y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por la imputada; OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal FIJA como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha. QUINTO: Así mismo, se impone a la acusada las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO. 4.- La obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Rivas, a fin de recibir información sobre las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a la imputada que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, la imputada cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a la solicitudes requeridas por el la Defensa Técnica de la ciudadana YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO; este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE el estado de LIBERTAD que ha venido disfrutando la hoy acusada en esta misma fecha, en virtud que la decisión dictada por este Juzgado mediante el cual DECLARA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, modificándola por una menos gravosa, por considerar que la pena posible a imponer esta no excede de cinco (05) años en su limite superior, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “...En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con una rebaja desde un tercio hasta la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO respondió: “Yo quiero Admitir los hechos, el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.
Por último, se ordena APERTURAR Cuaderno separado con respecto al acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, quien fue condenado por la Aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos para ser remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 23° del Ministerio Público ABOG. DAINA BETRIZ VEGA COREA; en contra de los imputados 1) YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO y 2) BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada YOLIMAR MARGARITA BRACHO BRACHO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Así mismo, se le impone las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.-2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO. 4.- La obligación de acudir por ante la Fundación José Félix Rivas, a fin de recibir información sobre las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a la imputada que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, la imputada cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se CONDENA al acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.864.565, de estado civil Casado, de profesión u oficio Pintor, hijo de NERVA CRISTALINO Y BILLY VILLASMIL, residenciado en BARRIO 24 DE JULIO, AVENIDA 49, CASA 171-70 DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-614.02.54; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre El Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SÉPTIMO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. OCTAVO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se CONDENA al acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO al pago de las costas procesales, quien en el proceso se encuentra asistido de un Defensor Privado. NOVENO: Así mismo, se fija provisionalmente el 08-12-2009, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO. DÉCIMO: Se insta al Ministerio Público, a la destrucción de las sustancias incautadas en el procedimiento, de no haberse efectuado el mismo con anterioridad. DECIMO PRIMERO: Se ordena APERTURAR Cuaderno separado con respecto al acusado BILLY RAMON VILLASMIL CRISTALINO, quien fue condenado por la Aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos para ser remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. DECIMO SEGUNDO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las dos horas y trece minutos de la tarde (02:13 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nº 5952-08 y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; al Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados llevado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Fundación José Félix Rivas bajo los N° 5368-08, 5369-08 y 5370-08, a los fines de notificar lo acordado por este Juzgado de Instancia en esta misma fecha. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
¬

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ



EL FISCAL (A) 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. JESÚS ESTRADA GÓMEZ



LOS IMPUTADOS,



YOLIMAR M. BRACHO BRACHO BILLY R. VILLASMIL CRISTALINO




LA DEFENSA PÚBLICA N° 3,


ABOG. NIVIA OLIVARES DE PIRELA


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. AURA BARRIOS


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se oficio bajo los N° 5368-08, 5369-08 y 5370-08.

EL SECRETARIO.






FHR/EJRH/ypac*.-
CAUSA N° 12C-9809-07
INV. FISCAL N° 24-F23-0151-07