REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19109-08 DECISIÓN N° 5.939-08

En el día de hoy, Domingo siete (07) de Diciembre de 2008, siendo las cuatro y treinta minutos (03:30 p.m.) de la tarde, compareció ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público, ABG. CARLOS LUIS INFANTE, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición e imputo formalmente en este Tribunal al Ciudadano: ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (legitima defensa), y solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3ª, igualmente se decrete el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, que designa en este acto como su defensor Privado a los ABOGADOS LUIS ALEXANDER LORETO SUAREZ y JAVIER HABIB ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH, Inpreabogados Nro. 75.643 y 128.891 respectivamente, quienes estando presente en esta Sala expusieron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH y Juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, en consecuencia informamos nuestro domicilio procesal el cual es en la Urbanización Lotería de Aragua, Calle Principal de ayalon Casa Nª 13, Maracay Estado Aragua y Avenida Francisco de Loreto con Calle carias local 47-03, la Victoria, Estado Aragua, Teléfonos: 0414-4907994, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH, Venezolano, natural Maracay Estado Aragua, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 15.129.644, fecha de nacimiento 03-08-1981, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante de textil y Calzados, hijo de Dalal Moukhallaleh y Karim Abdul Massih, residenciado en la Urbanización los Samanes I, Quinta 37, Maracay Estado Aragua, teléfono 0414-4903133 y 0244-6630280. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color marrón oscuro largo, ojos color marrones claros, labios medianos, orejas pequeñas, tez blanca, cejas semi pobladas, nariz mediana ancha, contextura normal, estatura 1,77 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuajes, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH, expresó su deseo de declarar y expuso siendo las 05:00 de la tarde: “me estacione en farmatodo bella vista para comprarle la leche y las toallitas a mi hija de cuatro meses procedí a bajarme del vehículo cuando me abordaron dos sujetos fuerte mente armados diciendo que esto es un atraco y un secuestro posteriormente le dije a los sujetos que dejaran a mi hija a mi esposa y a mi suegro que yo me quedaba con ellos procedieron a emprender la huida los dos delincuentes estaban sentados en la parte de delante de la camioneta y a mi me sentaron en la parte trasera luego bajo amenazas diciéndome que me iban a matar los dos apuntándome querían un rescate y la camioneta se la iban a entregar a unos sujetos con el que ellos se estaban comunicando en el camino el copiloto apuntándome me decía dame el teléfono de tu esposa para decirle que estas bien y que querían un rescate procedí a darles el numero y el teléfono de mi esposa se encontraba dentro de la camioneta cerca de mi en la parte trasera con la insistencia del copiloto de entregarle el teléfono de mi esposa repicaba de mi teléfono y este con los frenazos del piloto se encontraba debajo del asiento le pregunte al copiloto si podía buscar el teléfono que se encontraba debajo del asiento y el apuntándome me dijo muevete y busca esa verga ya hay fue donde tuve la oportunidad de alcanzar mi armamento donde procedí a ejercer mi legitima defensa donde el apuntándome y viendo hacia delante hablando por teléfono con los otros sujetos procedí a dispararle al copiloto en la cabeza antes que el me disparara luego apunte al piloto diciéndole que detuviera la camioneta y fue donde levanto la mano izquierda donde tenia su arma para dispararme antes que el lo hiciera yo le dispare en legitima defensa luego me levante para agarrar el volante para tratar de controlar la camioneta pero ya teníamos un poste muy cerca y fue donde la camioneta procedió a volcarse dando este seis vueltas la cual en la quinta Sali ileso de la ventana luego con mi arma en la mano corrí hacia el monte pidiendo auxilio varias personas se detuvieron a desvalijar la camioneta sacando estos del mismo mi computadora lato mi koala al darme cuenta de esto dispare dos veces al aire diciéndole a estos que se fueran por que esa es mi camioneta el cual habían dos sujetos que me tenían secuestrado me acerque hacia la camioneta recogiendo la lapto y el koala del piso, cuando me levante me di cuenta que el piloto estaba vivo y me estaba viendo por miedo a que este me fuera a disparar Sali corriendo nuevamente para el monte y dispare dos veces hacia la camioneta luego llego la guardia nacional donde me prestaron toda la ayuda posible sacando estos al piloto vivo de la camioneta hicieron acto de presencia los bomberos y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas esto”. Se deja constancia que el imputado termina su declaración siendo las 05:25 de la tarde. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “por motivos de orden procesal esa aceptación y adhesión de medida sustitutiva de libertad ya que se respeta la regla general del Código Orgánico Procesal Penal como lo es juzgamiento de libertad mas le hago formar solicitud ciudadano juez de control que utilice esa medida de imposición de presentación periódica por ante el tribunal de la jurisdicción del Estado Aragua por considerar que no es contrario de derecho solicitar la libertad inmediata de mi defendido. Asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es Todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensa, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertas al folio 03, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07-12-08, inserta a los folios 04 y 05 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado, Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 06 y 07, Acta de Inspeccion Tecnica de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 09, Porte de Arma Nª 2008741015, a nombre del ciudadano ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH, inserta al folio 10, Acta de entrevista realizada a la ciudadana LUISANA CAROLINA PEÑA CASTELLANOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio 11, Acta de entrevista realizada a la ciudadana PEÑA LUIS ALBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio 13; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 Numeral 3ª Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre EFRAIN SEGUNDO PAZ FINOL, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insertas al folio 03, Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 07-12-08, inserta a los folios 04 y 05 de la presente actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado, Acta de Inspección Técnica de Sitio y de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 06 y 07, Acta de Inspección Tecnica de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 08. Igualmente consta en Acta de Notificación de Derechos, inserta al folio 09, Porte de Arma Nª 2008741015, a nombre del ciudadano ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH, inserta al folio 10, Acta de entrevista realizada a la ciudadana LUISANA CAROLINA PEÑA CASTELLANOS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio 11, Acta de entrevista realizada a la ciudadana PEÑA LUIS ALBERTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio 13, 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que excede de diez años en su límite superior, pero no es menos cierto que el fiscal del Ministerio Publico pone a disposición al mencionado ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (legitima defensa) previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ejusdem, desprendiéndose de la declaración del imputado, así como de las actas procesales, fundados elementos de convicción para considerar razonablemente que el hecho imputado puede ser subsumido en el tipo penal antes invocado, con la causal de justificación señalada; sin embargo como quiera que estamos en la inicial del proceso y la legada legitima defensa no se encuentra plenamente establecida y, en atención a que el ha señalando una dirección exacta e incluso un numero telefónico, pudiéndose colegir que la presunción del peligro de fuga puede ser desvirtuada dada las circunstancia del hecho y la pena a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, y la prohibición de salida del país, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, y a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la defensa e impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del País a favor del imputado ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH, Venezolano, natural Maracay Estado Aragua, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 15.129.644, fecha de nacimiento 03-08-1981, de 27 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante de textil y Calzados, hijo de Dalal Moukhallaleh y Karim Abdul Massih, residenciado en la Urbanización los Samanes I, Quinta 37, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 numeral 3º ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien vida respondiera al nombre de EFRAIN SEGUNDOP PAZ FINOL. SEGUNDO: Se Declara Con Lugar, la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad, incoada por el Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa privada. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5.939-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N° 5.354-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las seis y Cuarenta (06:40 P.M.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. CARLOS LUIS INFANTE

EL IMPUTADO


ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH GEORGES JOSEPH


LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABG. LUIS LORETO SUAREZ ABG. JAVIER ABDUL MASSIH MOUKHALLALEH



EL SECRETARIO


ABG. ERNESTO ROJAS

FHR/fer.-
Causa Nº 12C-19109-08