REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO




CAUSA N° 12C-19108-08 DECISIÓN N° 5938-08



En el día de hoy, Diciembre (07) de Diciembre de 2008, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano IGNACIO SEGUNDO CARDOZO OSORIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de evidencia de actuaciones procedente del Comando Regional No. 3, Destacamento 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, a través de acta Policial, de fecha 06-12-2008, que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje urbano de seguridad ciudadana navidad 2008-2009, en el Barrio Santa fe, calle No. 06, cuando observaron a un ciudadano quien estaba caminando por el sector el cual mostraba una actitud sospechosa acelerando el paso, por lo que procedieron a llamar al ciudadano el cual se identifico con un cedula de identidad donde decía ser y llamarse CARCOZO OSORIO IGNACIO SEGUNDO No. 11.875.560, quien al ser interrogado por los funcionarios actuantes que para donde se dirigía, este respondió que para su casa a descansar, mostrando una actitud nerviosa y sospechosa por lo que le pidieron que se levantara la franela detectándole en su cintura: Un (01) Arma DE Fuego Tipo Pistola, Cal. 22mm V.BERNARDELLI GARDONE V.T., cacha de color Negro, Modelo 60, de fabricación Italiana, Serial numero 42278, un (01) cargador junto con once (11) Cartuchos de calibre 22 sin percutir, por lo que procedieron a la detención de dicho ciudadano y retenida el arma antes descrita, razón por la cual considera este representante fiscal que existen elementos para presumir que la hoy imputado es autor del delito que se le atribuye, por lo que solicito para la misma la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos IGNACIO SEGUNDO CARDOZO OSORIO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, si tenía abogado de confianza, manifestaron no tener Abogado, por lo que solicitaron se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público, haciendo acto de presencia el Abogado EDWIN OVALDO PARADA RAMIREZ, Defensor Público N° 15, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: IGNACIO SEGUNDO CARDOZO OSORIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Los puerto de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestó ser titular de la cedula de identidad No. 11.875.560, fecha de nacimiento 09/12/1973, de 34 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio Luchador Social, hijo de ANGEL ALONSO CARDOZO LABARCA y de JUANA CARMEN OSORIO ZAPATA, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 6, casa 143, una cuadra después de la sede de los carrito de la línea, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf. 0416-2215020. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello castaño oscuro, ojos marrones, labios medianos, tez moreno, cejas semi pobladas, nariz ancha, contextura regular, estatura 1,70 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó no poseer tatuaje en su cuerpo ni cicatrices, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado IGNACIO SEGUNDO CARDOZO OSORIO, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita se decrete únicamente la Medida Cautelar del No. 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta medida es suficiente a los fines de alcanzar el fin único del proceso, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos. Solicito asimismo solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: Conforme el contenido de las actas, 1.- como es el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional No.3, Destacamento 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 06/12/2008, inserta a los folios dos y tres (2 y 3 ) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta al folio cuatro (4) de Acta de Notificación de los derechos; al folio (05) corre inserto Reseña Fotográfica, correspondiente al arma incautada al imputado de actas, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado IGNACIO SEGUNDO CARDOZO OSORIO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Comando al Comando Regional No. 3, Destacamento 35 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, de fecha 06/12/2008; del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio cuatro (4); de la Reseña Fotográfica tomada al arma incautada al hoy imputado por el indicado cuerpo policial 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad; razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano IGNACIO SEGUNDO CARDOZO OSORIO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este, es todo”.
En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal al imputado : IGNACIO SEGUNDO CARDOZO OSORIO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Los puerto de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, manifestó ser titular de la cedula de identidad No. 11.875.560, fecha de nacimiento 09/12/1973, de 34 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio Luchador Social, hijo de ANGEL ALONSO CARDOZO LABARCA y de JUANA CARMEN OSORIO ZAPATA, residenciado en el Barrio Santa Fe II, calle 6, casa 143, una cuadra después de la sede de los carrito de la línea, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telf. 0416-2215020, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por la defensa pública. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5938-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, N° 5353-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (05:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ







EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS INFANTE







EL IMPUTADO,



IGNACIO SEGUNDO CARDOZO OSORIO




LA DEFENSA PUBLICA,



ABOG. EDWIN OVALDO PARADA RAMIREZ




EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO


FHR/lor.-
Causa Nº 12C-19108-08