REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Diciembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO




CAUSA N° 12C-19105-08 DECISIÓN N° 5935-08



En el día de hoy, Diciembre (07) de Diciembre de 2008, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano MAICOL DANIEL RIOS RAMOS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de evidencia de actuaciones procedente del Comando Especial Contra Extorsión , Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de acta Policial, de fecha 06-12-2008, que siendo aproximadamente las 12:45 horas del mediodía, los funcionarios actuantes al momento de realizar un recorrido por la Urbanización San Jacinto, Sector 5, específicamente frente al centro de comunicaciones comunitario de CANTV, donde avistaron a un sujeto que vestía bermudas de cuadro marrón y suéter negro con rayas rojas, de tez morena, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso por lo que procedieron a descender de la unidad policial y darle la voz de alto solicitándole que se identificara, mostrándole una cedula de identidad signada con el No. V-17.684.111 y de nombre RIOS RAMOS MAICOL DANIEL, por lo que procedieron a verificar la laminada por el sistema integrado policial SIIPOL-ONIDEX, siendo atendido por el oficial 2do. Joel Martínez, credencial 1550, informándole que ese numero de identificación se encontraba sin novedad y por ONIDEX, le pertenece a una ciudadana de nombre GONZALEZ GONZALEZ LISBETH DESSIRE, y al realizarle una inspección corporal, le encontraron un teléfono cedular Marca Motorota, Modelo V-3, color Gris, serial HEX: 34A3A9BC-HQJ, con su respectiva Batería y una cadena de plata quedando el mismo identificado como RIOS RAMOS MAICOL DANIEL, cedula de identidad No. 17.684.111, razón por la cual considera este representante fiscal que existen elementos para presumir que la hoy imputado es autor del delito que se le atribuye, por lo que solicito para la misma la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos MAICOL DANIEL RIOS RAMOS, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto a la ABOGADA EN EJERCICIO YEANNE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.244.957, inscrita en el INPREABOGADO Nº 129.075, teléfono: 0414-49632967 y 0424-6880051, con domicilio procesal en la Urbanización La Victoria, Segunda etapa, calle 68ª, No. 78-86, Parroquia Caraciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero aclarar a este Tribunal que mi verdadero nombre es: MAICOL RIOS RAMOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, manifestó ser indocumentado, fecha de nacimiento 01/02/1984, de 24 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio obrero (y trabajo pintando murales de campaña), hijo de ALFREDO RAMOS y de MILENIS RIOS, residenciado en el Barrio La Lucha, calle ST, casa No.124, a una cuadra del abasto de nombre la Sirenita, Maracaibo Estado Zulia, Parroquia Coquivacoa, Telf. 0414-6961008. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, ojos color negros, labios gruesos, tez moreno, cejas negras, nariz ancha, contextura delgada, estatura 1,80 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó poseer dos tatuaje uno en la mano izquierda en forma de nike y otro en la espalda en forma de dragón, presenta dos cicatrices en la cara, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado MAICOL RIOS RAMOS, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: Conforme el contenido de las actas, 1.- como es el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Especial de la Contra extorsión, Hurto y Robo de Vehículo de la Policía Regional, de fecha 05/12/2008, inserta al folio dos (2) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionada. Igualmente consta al folio cinco (2) de Acta de Notificación de los derechos; al folio (04) corres inserto Acta de Inspección Técnica, levantada por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse MAICOL RIOS RAMOS. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado MAICOL RIOS RAMOS, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Comando Especial Contra Extorsión, Hurto y Robo de Vehículos de la Policía Regional, de fecha 06/12/2008, inserta al folio dos (3); del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio Tres (3); del Acta de Inspección levantada por los adscrito al mencionado cuerpo policial 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano MAICOL RIOS RAMOS, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal al imputado : MAICOL RIOS RAMOS, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, manifestó ser indocumentado, fecha de nacimiento 01/02/1984, de 24 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio obrero (y trabajo pintando murales de campaña), hijo de ALFREDO RAMOS y de MILENIS RIOS, residenciado en el Barrio La Lucha, calle ST, casa No.124, a una cuadra del abasto de nombre la Sirenita, Maracaibo Estado Zulia, Parroquia Coquivacoa, Telf. 0414-6961008, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por el representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5935-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, N° 5348-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (03:15 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ







EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS INFANTE







EL IMPUTADO,



MAICOL RIOS RAMOS


LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. YEANNE HERNANDEZ


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/lor.-
Causa Nº 12C-19105-08