REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Diciembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 5933-08 CAUSA N° 12C-19104-08

En el día de hoy, Domingo Siete (07) de Diciembre de 2008, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público, ABG. CARLOS INFANTE, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano WING LAP WONG GONZALEZ , por encontrarse incurso en el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, hecho punible que se evidencia del Acta Policial, de fecha 06-12-2008, suscrita de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, así como del Acta de Inspección Técnica del lugar, de fecha 06-12-2008 suscrita de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia y del Acta de Denuncia Verbal-Escrita de fecha 06-12-2008 rendida por el ciudadano RONIS JESUS FERRER FERNÁNDEZ, es por lo que, le solicito decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos WING LAP WONG GONZALEZ , quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a quien se procede a interrogar si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo “si poseo abogado”. Designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO ANALY GONZLEZ MORONTA, inscrito en el INPREABOGADO Nº 125.785, con domicilio procesal en LA URBANIZACIÓN VILLA HERMOSA, CALLE 106-C N° 18-135, LA POMONA. TELÉFONO 0414-636.79.11, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado WING LAP WONG GONZALEZ y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado WING LAP WONG GONZALEZ , de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: WING LAP WONG GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.669.751, fecha de nacimiento 09-05-1984, de 24 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de JAZMIN GONZALEZ Y KWAN WONG, residenciado en URBANIZACIÓN LA ROTARIA, CALLE 80, CASA 81 A-51 DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-655.89.24. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color negros, labios medianos, orejas grandes levantadas, tez morena, cejas semi pobladas, nariz aguileña ancha, contextura regular, estatura 1,74 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en la frente en la parte derecha y una cicatriz en el brazo derecho. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado WING LAP WONG GONZALEZ, expuso: “Yo iba dejando a mi esposa en la peluquería porque era el matrimonio de mi hermano, se encontraban conmigo mi hermano menor JUAN CARLOS RUBIO de trece años, en una de esas, en el semáforo de Galerías Mall, me dirigía a cruzar a mano izquierda, habían dos canales habilitados, para cruzar a la izquierda, los brigadistas, esta el semáforo en rojo y ellos nos empiezan a pasar, cuando el semáforo cambian en verde, todavía los carros están pasando, en una de esas yo, cuando voy a pasar, el brigadista se atraviesa dándome la espalda de seguro no vio porque estaba dirigiendo el otro tráfico. Llevaba mi pistola, debajo de la pierna porque estaba en bermudas, cuando el oficial se me atraviesa, que yo clavo los frenos, la pistola se me cae, exactamente donde están los pedales, yo prosigo, me agacho para recoger la pistola y el brigadita le da unos golpes al capó pensando yo que me esta diciendo yo que avance, porque estaba casi en la mitad de la carretera, yo arranco del lugar y como a 50 mts, me detiene una comisión mixta de la policía, me trataron como un delincuente, no me informaron del motivo de la aprehensión y una hora después que ya yo estoy en el comando es que me notifican que estaba detenido. Proceden a quitarme el Porte de Arma, Cédula, Carta Médica y Licencia. Dicho el Porte lo consigné en original y el mismo no se encuentra agregado al expediente y desconozco su paradero. Soy inocente, nunca apunté al funcionario. Mi vehículo tiene el papel del vidrio ahumado y es imposible que ese ciudadano diga que yo lo estaba apuntando porque mi carro es mucho mas alto que el y tiene papel ahumado por medidas de seguridad y no acostumbro a tener los vidrios abajo del vehículo, porque fui víctima de un secuestro, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa, solicita se decrete LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, ya que el mismo, no fue sorprendido in fraganti cometiendo ningún hecho punible y por el contrario se encontraba transitando libremente por la ciudad, en compañía de su hermano menor y su esposa, ya que el mismo se dirigía a su lugar de residencia, porque iba a vestirse ya que era la boda de su hermano y el funcionario Brigadista de Control Vial ciudadano RONY JESUS FERRER, en ningún momento mi defendido lo apunto con el arma de fuego como el lo manifiesta y nunca lo apercibió con una multa de índole administrativo para que el mismo se encuentre involucrado en este hecho, sino que momentos después es detenido sin la presencia de dos testigos, tal como lo prevé la norma prevista en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 197 la cual establece las licitudes de la prueba y el mismo fue detenido sin haberse encontrado ningún tipo de evidencia ni ningún objeto de interés criminalístico, como así mismo lo manifiestan ellos en su Acta Policial y no consta en la presente investigación el Acta de Resguardo de Evidencias con su respectiva Cadena de Custodia, a los efectos de darle la legalidad y licitud a las evidencias incautadas, sino que simplemente los funcionarios actuantes violaron los derechos constitucionales de mi defendido al obligarlo que se detuviera e inspeccionarlo a él, y a su vehículo sin las formalidades anteriormente señaladas, aunado al hecho de que no le informaron al mismo los motivos de su detención violando con ello el derecho constitucional previsto en el artículo 49 relativo al Derecho a la Defensa y el debido proceso, es por lo que esta defensa al igual, solicita en este acto LA NULIDAD DEL ACTA POLICIAL de fecha 06-12-2008, suscrita por los funcionarios DENIS RONDON chapa 3853 y el oficial primero ALEXANDER GUTIERREZ chapa N° 3628, emanada de la Comisaría PUMA OESTE, por no cumplir la misma con las formalidades previstas en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo, no fue detenido in fraganti, no fue informado de los motivos por los cuales estaba siendo detenido, fue inspeccionado tanto su persona como su vehículo sin la presencia de dos (02) testigos como lo prevé la Ley. Para el caso no acuerde la libertad plena de mi defendido, esta defensa que el lapso de presentación que se le ordene imponer a mi defendido sea CADA 45 DÍAS, en virtud que la pena prevista en le artículo 322 establece de uno a tres meses de prisión y si el lapso de presentación que se le acordara a mi defendido fuese el inferior al solicitado por esta defensa, seria desproporcionada, en relación a la magnitud del delito causado y a la representación fiscal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones del Representante Fiscal, del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son: 1) EL ACTA POLICIAL, de fecha 06-12-2008, suscrita de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; 2) EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR, de fecha 06-12-2008 suscrita de la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia; del 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL-ESCRITA, de fecha 06-12-2008 rendida por el ciudadano RONIS JESUS FERRER FERNÁNDEZ y 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-12-2008 rendida por el ciudadano ELVIS PADILLA; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, ya que según la propia acta policial, el imputado desobedeció las señas que le hizo el Brigadista de Control Vial de la Policía Municipal de Maracaibo con las manos para que se detuviera y casi lo atropella, luego sacó un arma y lo apuntó con un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 9 MM, MARCA GLOCK, MODELO 19, SERIAL HHV724, CACHA DE MATERILA SINTÉTICO (POLIMERO), CON SU PROVEEDOR, CONTENTIVO DE QUINCE (15) CARTUCHOS, MARCA LUGER DEL MISMO CALIBRE EN ESTADO ORIGINAL, y al cual al solicitarse el porte de arma reglamentario, el mismo mostró el porte de Armas N° 2008521767, SERIAL 21767 de la Dirección de Armamento de la FAN, fecha de expedición 22-05-2008, fecha de vencimiento 22-05-2011, tal y como consta en actas. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado WING LAP WONG GONZALEZ, es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, del Acta de Denuncia Verbal y del Acta de Entrevista. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que el hecho investigado establece una pena que no excede de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose motivos para evadirse; asimismo, se considera no hay peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosas que garantice el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo expresado por la defensa, respecto a la Nulidad del Acta Policial , se evidencia que la aprehensión, fue realizada en circunstancias de CUASI FLAGRANCIA ex post facto, en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el hoy imputado, fue detenido en persecución casi inmediatamente después del hecho, previa descripción por parte de la víctima, del vehículo en el cual se desplazaba, sin que invalide el procedimiento la falta de descripción exacta del arma y del propio imputado, pues de las circunstancias del hecho se deduce que todo ocurrió muy rápido, alcanzando la víctima y el testigo a describir el vehículo en el cual se desplazaba el imputado, siendo alertados los funcionarios aprehensores por los denunciantes de que el presunto responsable estaba armado, todo lo cual obligaba al órgano policial a actuar con la premura y previsiones de seguridad necesarias, pues desconocían mas detalles de la persona perseguida; y aun cuando no existe acta de evidencia respecto del arma que portaba el imputado, la cual por estar legalmente autorizado su porte no era procedente su incautación, la misma está plenamente descrita en el Acta Policial y en el Acta de Inspección Técnica de fecha 06 de los corrientes. A mayor abundamiento, debe destacarse que el propio imputado no niega su presencia en el lugar de los hechos ni portar un arma de fuego, solo niega haber apuntado al funcionario de tránsito, careciendo sin embargo su dicho de respaldo en las actas procesales, por lo que, resulta necesario declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL formulada por la defensa, al no observar este juzgador violación de derechos y garantías fundamentales en relación con la aprehensión del imputado de autos, y por vía de consecuencia la libertada inmediata. Y ASI SE DECIDE.
En efecto, considera este Juzgador, en relación a los otros alegatos de la Defensa privada respecto a que su defendido no fue sorprendido in fraganti cometiendo ningún hecho punible y por el contrario se encontraba transitando libremente por la ciudad, en compañía de su hermano menor y su esposa, ya que el mismo se dirigía a su lugar de residencia, porque iba a vestirse ya que era la boda de su hermano y el funcionario Brigadista de Control Vial ciudadano Rony Jesús Ferrer, y que supuestamente en ningún momento su defendido apunto con el arma de fuego como lo manifiesta el Brigadista, que tales afirmaciones carecen de respaldo en las actas procesales por lo que deben ser objeto de la investigación respectiva, por cuanto, la víctima lo señala como la persona que lo ofendió, además de existir en su contra el acta de entrevista del ciudadano ELVIS PADILLA , COMPAÑERO DE LABORES DE LA VÍCTIMA, QUIEN RATIFICA O CORROBORA LO DICHO POR AQUEL, por lo que estando llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, resulta IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, formulada por la defensa Y ASÍ SE DECIDE.
En relación, a la solicitud de imposición del lapso de presentación CADA 45 DÍAS, formulada por la defensa, se DECLARA CON LUGAR la misma en consideración a la entidad del delito y la pena probable a imponer en virtud del principio de proporcionalidad y en favor del principio de juzgamiento en libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano WING LAP WONG GONZALEZ, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL e impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en la presentación CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal WING LAP WONG GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.669.751, fecha de nacimiento 09-05-1984, de 24 años de edad, estado civil Casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de JAZMIN GONZALEZ Y KWAN WONG, residenciado en URBANIZACIÓN LA ROTARIA, CALLE 80, CASA 81 A-51 DE LA PARROQUIA RAÚL LEONI DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0424-655.89.24, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio de RONIS JESUS FERRER FERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL formulada por la defensa. TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA, formulada por la defensa. CUARTO: Se DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Extensión del Lapso de Presentación a CADA 45 DÍAS, formulada por la defensa. QUINTO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa. SEXTO: Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se expidieron las copias solicitadas por las partes. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5933-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo N° 5346-08 notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 04:55 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS INFANTE

EL IMPUTADO,


WING LAP WONG GONZALEZ



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOGADO ANALY GONZÁLEZ MORONTA




EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO





FHR/ypac.-
CAUSA Nº 12C-19104-08