REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


CAUSA N° 12C-19078-08 DECISIÓN N° 5925-08

En el día de hoy, seis (06) de Diciembre de 2008, siendo las tres y treinta minuto (3:30 p.m) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal (A) Vigésimo Octava del Ministerio Público con sede en Maracaibo, ABG. JANNA PATRICIA SOLANO GONZALEZ, quien expuso: “Pongo a la disposición del tribunal al ciudadano LEONARDI LEANDRO ARAUJO quien fue aprehendido en fecha 05/12/2008 funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento Regional de Fronteras No. 31, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional con sede en Nueva Lucha, a través de Acta Policial No. CR3-DF31-2-CIA-2PLTON-SIP-385, dejan constancia de procedimiento realizado en la fecha antes señalada, a las 08:00 horas de la Mañana aproximadamente, nos constituimos en comisión, en Vehículos Militares , con destino a varios sectores, aproximadamente a las 11:30 horas, estando en el sector El Maisal, Carretera Vía El Tigre, Parroquia, Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia, avistamos un Vehículo con las siguientes características,: marca Ford, Modelo Fiarlane, color Dorado, placas ANH*550, identificando al ciudadano conductor como: PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N°V- 17.915.106, constatando que el mismo Transportaba en la parte interna la cantidad de Diecisiete (17) envases plásticos (PIMPINAS) con capacidad de sesenta litros (60) cada uno, y tres (03) envases plásticos (PIMPINAS) con capacidad de treinta (30) litros cada una, para un total de MIL CIENTO DIEZ (1.110) LITROS DE COMBUSTIBLE DE GASOLINA, razón por la cual procedimos a trasladarlo hasta la sede del Cuarto Pelotón, seguidamente se notifico vía telefónica al Fiscal acto seguido se procedió a notificarle al ciudadano antes mencionado de su detención, siendo debidamente informado de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal e informarle sobre la retención preventiva del vehículo y el combustible, siendo traslado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. la conducta desplegada por el Ciudadano : PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, titular de la cedula de identidad N°V- 17.915.106, se subsume en el Tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos. Por último y tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario, asimismo solicito copias simple de toda y cada uno de los folios que conforman la causa, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, quien compareció previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, ”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó si tengo a la Abogada NIORCA ABREU, por cuanto estando presente la ciudadana Abogada NIORCA ABREU, titular de la cedula de identidad No. V- 4.743.112, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 99.802, Móvil: 0416-0609314, cuyo domicilio procesal Sector La Eneita, diagonal al Colegio Bolivariano LA Eneita Parroquia Las Parcelas del Municipio Mara Estado Zulia quien fue designado por el ciudadano PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, como su defensora de confianza. Acto seguido estando presente en la sala de este despacho, con la finalidad de realizar la aceptación del cargo y juramentación de ley. Es por lo que este Tribunal de Control pasa a preguntarle si acepta el cargo recaído en su persona quien expuso: Ciudadano juez acepto el cargo, es todo”. Acto posterior el Juzgador pasa a tomarle el Juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes a la designación que le fue realizada?, y el ciudadano Abogado, contesto: “Si juro ejercer la defensa de la ciudadana PEDRO JOSE POLANCO POLANCO”; por lo que el ciudadano Juez concluye: “Si así lo hiciere, que Dios y la patria os premie, si no que os lo demande”. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, Venezolano, natural de El Mojan, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.915.106, fecha de nacimiento 16-03-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Yomaira Polanco, residenciado Vía Molinete, Sector El Cerro, a tres (03) casas del cementerio La Invasión, al lado del Taller de Latonería “ De Iván”, Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono de hermano N° 0416-5680772. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color negro, ojos color Marrones, orejas medianas, tez trigueña, cejas semi pobladas, nariz aguileña, contextura delgada, estatura 1,77 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado no presenta ninguna cicatriz, Es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, expresó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 05/12/2.008, inserta al folio tres (03), la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el ciudadano imputado antes mencionado. Igualmente consta en Actas: Constancia de Retención de Vehículo, inserta a los folios siete (07) de la presente causa, emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, de fecha 05/12/2008, donde se observa las características del automotor retenido y de la cantidad de combustible retenido en le procedimiento policial. Reseña fotográfica suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, en la cual se deja constancia del vehículo Placas N° ANH-550, el cual Transportaba en la parte interna la cantidad de Diecisiete (17) envases plásticos (PIMPINAS) con capacidad de sesenta litros (60) cada uno, y tres (03) envases plásticos (PIMPINAS) con capacidad de treinta (30) litros cada una, para un total de MIL CIENTO DIEZ (1.110) LITROS DE COMBUSTIBLE DE GASOLINA, Ahora bien; considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, inserta a los folios Tres (03); acta de retención preventiva del vehículo y combustible en el folio siete (07) el cual costa en acta del vehículo y las sustancias peligrosas (gasolina) le fueron incautado al referido imputado; del Acta de Notificación de los Derecho inserta al folio (5);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el vehículo en el se encontraba el referido imputado también se encuentra detenido a la orden de la Fiscalía, siendo la víctima de los delitos imputados el Estado venezolano, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, este tribunal acuerda lo antes mencionado. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de la obligación impuesta, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO JOSE POLANCO POLANCO, Venezolano, natural de El Mojan, portador de la Cédula de Identidad N° V-17.915.106, fecha de nacimiento 16-03-1984, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Latonero, hijo de Yomaira Polanco, residenciado Vía Molinete, Sector El Cerro, a tres (03) casas del cementerio La Invasión, al lado del Taller de Latonería “ De Iván”, Municipio Páez del Estado Zulia, Teléfono de hermano N° 0416-5680772 ; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5925-08, se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo N° 5326-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las Cuatro y Cuarenta (04:40 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. JANNA PATRICIA SOLANO




EL IMPUTADO, LA DEFENSA PRIVADA


¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ ABOG. NIORCA ABREU
PEDRO JOSE POLANCO POLANCO

EL SECRETARIO,




ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO





FHR/EJRH/Eyra
Causa Nº 12C-19078-08