REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2008
199° y 149°

CAUSA N° 12C-19076-08 DECISIÓN N° 5.928-08


En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo la 3:30 p.m, compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADO HUGO GREGORIO LA ROSA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal a las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GONZALEZ Y NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ, quienes fueron aprehendidos en fecha 05 de Diciembre del año 2008, siendo aproximadamente las (06:30) horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, encontrándose se servicio el funcionario actuante a pie en la Estación Policía La Redoma, recibieron reporte del Central de Comunicaciones donde informaron al oficial se servicio que pasaran a verificarla retención por parte de los empleados de seguridad de dos ciudadanas las cuales se encontraban hurtando en un local ubicado en el Centro Comercial Ciudad Chinita, al llegar al sitio se entrevistaron con uno de los vigilantes quien informó que en la plata baja local 29 el mismo conocido como ATMOSFERA C.A, el personal de seguridad le impedía la salida del local a dos ciudadanas ya que la encargada les encontró en su poder prendas de vestir las cuales pretendían sacar del local sin cancelar, al llegar se entrevistaron con la ciudadana encargada quien se identificó como EBERVIS ROSA VILLASMIL, quien señaló a dos ciudadanas que se encontraban dentro del local la primera portaba una cartera de cuero de color marrón y al exigirle exhibiera lo que llevaba en su interior saco dos pantalones, un pantalón Jean de color negro y el otro de color gris ambos de marca L.A IDOL, ambos tallas 3 con sus respectivas etiquetas, la otra ciudadana poseía una bolsa de color blanco y gris y de igual forma le exigimos que exhibiera lo que llevaba dentro de la misma, y en su interior poseía dos pantalones, según la encargada también propiedad del local uno de color azul marca LEVIS RED TAB, el cual poseía su sensor y el otro de color veteado verdusco marca JUST USA y también poseía un sensor pero observando la bolsa que poseía la ciudadana se percataron que la misma es una bolsa térmica la cual impide que se activen los sensores al momento de salir del local, por lo que procedieron a la detención de dichas ciudadanas quedando identificadas NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ y MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolas de sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a las imputadas de autos MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO Y NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, acerca que si tienen Defensores de Confianza que los asista en este acto; manifestando que si tenían Abogado Defensor, designado la primera mencionada al ABOGADOS EN EJERCICIO JOSE VICENTE FARIA LABARCA; titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.281.567, inscrito en el INPREABOGADO Nº 117.287; con domicilio procesal en la Av. Guajira Residencias Palaima, Edificio 4, Torre 3 Apto 6B, Municipio Maracaibo Estado Zulia; Teléfonos Móvil N° 0414-0641822; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por la imputada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ; y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo. Es Todo”. Seguidamente la segunda de las nombradas designado al ABOGADO EN EJERCICIO DOMINGO CURIEL; titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.300.654, inscritos en el INPREABOGADO Nº 87.849; con domicilio procesal en la Urb. Raúl Leonis, II Etapa, Bloque 5 Apto 01-05, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Teléfonos Móvil N° 0414-6326355; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por la imputada NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ; y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez a la Imputada quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo; titular de la cedula de identidad N° V-18.723.051, fecha de nacimiento 25/08/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio Oficio del Hogar, soltera, hijo de FELIPE GONZALEZ Y MARIELA PRIETO, y residenciado en la Av 9B, Sector Pueblo Nuevo, con calle 60, casa N° 60-29, cerca de la Casa de los Tabacos, y diagonal a la Agencia de Loterías Juan Largo; Parroquia Olegario Villalobos; del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7417128, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.60 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos negros, contextura delgada, cabello negro largo liso, nariz mediana, boca pequeña, labios finos, así mismo se deja constancia que la imputada no tiene ningún tipo de cicatrices y presenta tatuaje visibles en la espalda con forma de rosa para el momento y la misma se encuentra en estado de gestación de cinco (05) meses. Igualmente es pasado a identificar el imputado. 2) NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-20.689.902, fecha de nacimiento 15-08-88, 20 años de edad, profesión u oficio estudiante de bachillerato, soltero, hijo de BRIGIDA JOSEFINA SANCHEZ Y DE FRANKLIN QUINTERO, y residenciado en el Sector Santa Lucia calle 89, casa N° 89A-10, diagonal a la Panadería Santa Lucia, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6673696, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.50 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones oscuros, contextura delgada, cabello negro semi largo, nariz pequeña, boca mediana, labios medianos, asimismo se observa que el imputado no presenta cicatrices visible y presenta tatuaje en el seno derecho con forma de flor. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual la Imputada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO expone: “Me abstengo de declarar me acojo al Precepto Constitucional el cual me ha leído y explicado el Juez en este acto Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada de la imputada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO, a cargo del profesional del derecho Abog. JOSE VICENTE FARIA LABARCA, quien expuso: “Vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual le atribuye el delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendida ciudadana MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO, esta Defensa observa que en atención al daño causado en cuanto a la prendas de vestir incautas las mismas demuestran poca cantidad en unidades y en cuantiocidad, así mismo tomando en cuenta los requisitos para determinar el peligro de fuga de mi defendida, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 251 en su parágrafo primero, que se presumirá dicho peligro cuando la pena privativa de libertad en su termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, y siendo el HURTO AGRAVADO establecido en el ordinal 8 del artículo 452 del Código Penal Venezolano, prevé una prisión de dos a seis años, por lo que procedente en derecho es una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y con atenuante ala solicitud de Fianza presentada por el Ministerio Publico mi defendida se encuentra en estado de gestación por lo que goza de la limitación establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no se puede decretar reclusión preventiva en centros especializados, por lo que mal podría este Tribunal decretar una medida con fiadores a sabiendas que permanecerá detenida preventivamente hasta que se cumple esta formalidad, de igual manera no cuenta con apoyo económico para cumplir con ella de modo que dicha medida atenta contra su integridad física y de su hijo derecho y Garantías que se encuentra establecido en nuestra Carta Magna, en consecuencia solicito se declare SIN LIUGAR la solicitud de fiadores presentadas por el Ministerio y decrete un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando copia simple de las presentes actuaciones y por ultimo consigno en este acto ESTUDIO ULTRASONOGRAFICO SOBRE REGION PELVICA, de fecha 25.11.08, y de fecha 15.10.08, INFORME ECOGRAFICIO de fecha 16.10.2008, y CONTROL DE CITAS EN EL HOSPITAL MATERNO INFANTIL, ADSCRITOAL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. Es todo”. El Tribunal recibe de la manos de la Defensa Técnica Privada lo señalado en su exposición constante de CINCO (05) FOLIOS UTILES.- Seguidamente la Imputada NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ; expone, “Me abstengo de declarar me acojo al Precepto Constitucional el cual me ha leído y explicado el Juez en este acto Es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada de la imputada NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ, a cargo del profesional del derecho Abog. DOMINGO CURIEL, quien expuso: “La Defensa se adhiere parcialmente a la solicitud Fiscal y solicita le sea concedido el numeral 4° en sustitución de la 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendida me ha manifestado no tener fiadores que se comprometan con el Tribunal lo cual desnaturalizaría la finalidad de la medida cautelar que es asegurar las resultas del proceso por otro lado nos encontramos en presencia de un delito susceptible a un acuerdo reparatorio y de las misma causa se desprende que es un delito inacabado y el legislador no lo ha< contemplado como delito que repercute de mayor gravedad ya que la pena no excede de diez (10) años y tendría que tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, así mismo solicito de todas y cada unas de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo” Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delitos de HURTO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de COMERCIAL ATMOSFERA. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que las hoy imputadas MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO Y NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ, son autoras o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada el representante del Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA DENUNCIA, suscrita por la Ciudadana ENERVIS ROSA VILLASMIL ESPINOZA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador; fecha 05/12/2008, inserta en el folio tres (3) donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de las imputadas de autos. 2.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador; fecha 05/12/2008, inserta en el folio cuatro (4) de la presente causa donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión de las imputadas de autos. 3.- Acta de Inspección Técnica del Sitio suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador; fecha 05/12/2008, inserta en el folio cinco (5) de la presente causa; donde se deja constancia de las circunstancia y de todas las condiciones de lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador; fecha 05/12/2008, inserta en el folio cuatro (6) de la presente en la cual dejan constancia de la retención de la cantidad de UNA (01) CARTERA DE CUERO DE COLOR MARRON, DOS (02) PANTALONES JEAN COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR GRIS AMBOS MARCA LA. IDOL, AMBOS TALLA 3 CON SUS RESPECTIVAS ETIQUETAS, UNA (01) BOLSA DE COLOR BLANCO Y GRIS, FORRADA POR DENTRO DE UN PAPEL TERMICO Y POR LA PARTE DE AFUERA LA ESCRITURA LATINA, DOS (02) PANTALONES, UNO DE COLOR AZUL MARCA LEVIS REED TAB, EL CUAL POSEE UN SENSOR Y EL OTRO DE COLOR VETEADO VERDUSCO MARCA JUST USA Y TAMBIEN POSEE SU SENSOR .- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que los imputados se encuentra plenamente identificados, han señalado una dirección exacta; en cuanto al peligro de obstaculización, por lo que se desvirtúa la existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.

De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que las imputadas de autos son autoras o partícipe de los hechos investigados al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenidas infragantes dentro del local comercial, incautadoles en su poder los pantalones propiedad de dicha local, aun con los sensores adheridos a los mismo, siendo avistadas por la encargada del señalado local, quien coloco la denuncia correspondiente, determinado así que la conducta adoptada por las imputadas de autos se subsumen en el delito atribuido por el Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Privada de la imputada NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ, se desprende de las presentes actuaciones que la imputada no tiene una conducta predelictual buena o ejemplar que la haga merecedora de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, ya que tiene mas de dos (02) medidas de coerción personal impuesta por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente y otra por el Juzgado Quinto de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que mal podrían hacerse mecedor de una medida menos gravosa, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada. En relación a la petición de la Defensa Técnica de la imputada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO, aun cuando se encuentra incurso en el mismo delito imputado a su co-autora, se evidencia que la misma se encuentra en estado de gestación, situación esta que es limitante para el legislador de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto la imputada tiene comprobada en actas que tiene cinco meses de gestación, no es menos cierto que el próximo mes cumpliría seis meses de embarazo, siendo esta limitación de carácter obligatorio; aunado a que este Despacho Judicial se comunico vía telefonía al N° 0261-7417128, atendiendo la llamada la ciudadana MARIELIS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.460.770, verificando y constatando este Juzgado de Instancia que ciertamente la imputada de autos tiene arraigo establecido en esta Ciudad; desvirtuándose el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad , por lo que considera este Juzgador imponerle la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, declarando CON LUGAR la petición de la referida Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE.

Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización; por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD y el cuanto a la imputada NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ, plenamente identificada de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización, y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presentes los imputados de autos con la asistencia debida quienes expusieron: “Nos damos doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, nos comprometemos a presentarnos en las oportunidades fijadas y las que se nos señalen, bastando para ello que se nos dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de ambas Defensas Privadas y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización Y NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización, la prohibición de salida del País sin previa autorización y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS CADA UNO que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN lugar la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica Privada e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1) MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo; titular de la cedula de identidad N° V-18.723.051, fecha de nacimiento 25/08/1987, de 21 años de edad, profesión u oficio Oficio del Hogar, soltera, hijo de FELIPE GONZALEZ Y MARIELA PRIETO, y residenciado en la Av 9B, Sector Pueblo Nuevo, con calle 60, casa N° 60-29, cerca de la Casa de los Tabacos, y diagonal a la Agencia de Loterías Juan Largo; Parroquia Olegario Villalobos; del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, Teléfono N° 0261-7417128, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, y la prohibición de salida del País sin previa autorización; 2) NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° V-20.689.902, fecha de nacimiento 15-08-88, 20 años de edad, profesión u oficio estudiante de bachillerato, soltero, hijo de BRIGIDA JOSEFINA SANCHEZ Y DE FRANKLIN QUINTERO, y residenciado en el Sector Santa Lucia calle 89, casa N° 89A-10, diagonal a la Panadería Santa Lucia, Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0414-6673696; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada TREINTA (30) días, la prohibición de salida del País sin previa autorización, y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos ene. Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de LA COMERCIAL ATMOSFERA. SEGUNDO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por ambas Defensas Privadas. TERCERO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente y Juzgado Quinto de Control ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de requerir información en relación a la imputada NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ. CUARTO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5928-08, se libró oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, bajo N° 5329-08, notificándole de la presente decisión e informándole que permanecerá recluida la imputada NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ hasta el cumplimiento de las formalidades de Ley exigidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se oficio bajo los N° 5330 y 5331-08, al Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente y Juzgado Quinto de Control ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; a los fines de requerir información. Concluyó el presente acto siendo las Cinco y Cuarenta (05:40 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA



LAS IMPUTADAS,



NAIRETH ERMINIA QUINTERO SANCHEZ



MARIA ALEJANDRA GONZALEZ PRIETO




LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. JOSE VICENTE FARIA LABARCA ABOG. DOMINGO CURIEL

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*
Causa Nº 12C-19076-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA