REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Diciembre de 2008
199° y 149°

CAUSA N° 12C-19074-08 DECISIÓN N° 5926-08

En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008), siendo las Tres horas y Once minutos de la tarde (03:11 PM), compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABOGADO HUGO GREGORIO LA ROSA, quien expuso: “Presento, dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente al ciudadano JAIRO DIAZ MORALES, por cuanto de las actas levantas por la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia que el hoy imputado, portando un arma blanca, despojó a la víctima de su teléfono celular, sometiéndola y amenazándola de muerte, hechos que este representante fiscal constituye como uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para quien solicito de decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinales 1° y 2°, asimismo solicito se decreta la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para su trámite y copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos JAIRO MANUEL DÍAZ MORALES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el mismo NO TENER ABOGADO DE CONFIANZA QUE LO ASISTA EN ESTE ACTO, es por lo que se procede a realizar una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo el turno de la defensa, en la ABOGADA LEXY CAROLINA ARAUJO, en su carácter de Defensora Pública N° 38, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JAIRO MANUEL DÍAZ MORALES MONTILLA, es todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JAIRO MANUEL DÍAZ MORALES, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad N° E-72.244.103, fecha de nacimiento 27-06-1978, de 32 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, hijo de YANETH MORALES y JAIRO DÍAZ, y residenciado en VILLA PARAISO, EDIFICIO LOS VERDES, 2° PISO, APARTAMENTO 6 EN FRENTE DE LA CAMARONERA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-3240229 (esposa) y 0426-661.51.83, y cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, de piel Trigueña, ojos Negros, contextura Delgada, cabello Negro, nariz Perfilada, boca Mediana, asimismo se deja constancia que no presenta cicatrices ni tatuajes. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JAIRO MANUEL DÍAZ MORALES, siendo las 04:12 PM expone: ”Yo hice eso, porque tengo un carajito y tiene tres (3) meses, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, y analizadas las mismas donde la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia le imputa a mi representado en este acto la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta Defensa solicita a este digno Tribunal, con base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a una caución personal, tomando en consideración que mi representado no presenta otros ingresos en el Sistema llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por tal motivo pido se otorgue la Medida antes solicitada y solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, emanada de la Unidad Especial de la Coordinación de los Departamentos de Asuntos Comunitarios de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 04-12-2008, donde funcionarios actuantes adscritos a dicho departamento dejan constancia que: “…siendo las 8:40 PM del presente día y año en curso, en momentos cuando nos encontrábamos de servicio de patrullaje a pie en el casco central de la ciudad específicamente por la Avenida Libertador a la altura del Distribuidor Jesús Enrique Losada, cuando visualizamos un autobús de la ruta San Jacinto, del cual, varias personas salían de manera rápida y anormal del interior del mismo por lo que de inmediato nos acercamos al mismo para verificar lo que sucedía, cuando varios pasajeros que salían de la Unidad Colectiva, nos indican que varios sujetos, hacía varios instantes habían despojado de las pertenencias a varios pasajeros que iban dentro del autobús, y varios de ellos seguían a los sujetos que los había robado, a la vez señalaban que estos corrían hacia la Estación del Metro de Maracaibo Las Playitas, acto seguido procedimos a seguir a la multitud que perseguía a los sujetos señalados logrando la captura de uno de ellos, frente al Centro Comercial Las Playitas Avenida Libertador, quien dijo ser y llamarse JAIRO MANUEL DIAZ MORALEZ, sin documentación personal, al lugar se acercó una ciudadana quien se identificó como HEBERLY KATIANA LOPEZ OLIVEROS, quien señaló al sujeto como el que la había despojado de su teléfono celular dentro del autobús antes en mención bajo amenaza de muerte con un cuchillo, hacía varios instantes, por este motivo se procedió a realizarle una inspección corporal encontrándole en el cinto de su pantalón, UN CUCHILLO CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO CON HOJA METÁLICA, EN LA CUAL SE LEE STAINLESS CON FILO DE UN SOLO LADO PUNTA AGUDA DE APROXIMADAMENTE 20 CM DE LARGO Y UN TELÉFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA LG, MODELO N° MD3600, SERIAL N° BEJRD3500, DE COLOR BLANCO Y GRIS CON SU RESPECTIVA BATERÍA, siendo este teléfono señalado por la ciudadana antes en mención como suyo, por lo que se procedió a su detención…”; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN, emanada de la Unidad Especial de la Coordinación de los Departamentos de Asuntos Comunitarios de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 04-12-2008, donde describen el lugar donde ocurrió el hecho punible y 3.- CADENA DE CUSTODIA, emanada de la Unidad Especial de la Coordinación de los Departamentos de Asuntos Comunitarios de la Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 04-12-2008, donde dejan constancia de lo incautado por los funcionarios actuantes: UN (01) CUCHILLO CON MANGO DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR BLANCO CON HOJA METÁLICA, EN LA CUAL SE LEE STAINLESS CON FILO DE UN SOLO LADO PUNTA AGUDA DE APROXIMADAMENTE 20 CM DE LARGO y UN (01) TELÉFONO CELULAR CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA LG, MODELO N° MD3600, SERIAL N° BEJRD3500, DE COLOR BLANCO Y GRIS CON SU RESPECTIVA BATERÍA.
De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado al destacarse que la actuación policial fue realizada en circunstancias de cuasi flagrancia en los términos señalados por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser detenido cerca del lugar de los hechos, pocos momentos por los funcionarios policiales y ser reconocido después por la propia victima que se apersonó al lugar y lo reconoció como la persona que la despojó de su pertenencia (celular), quienes según el propio dispositivo legal citado, es decir el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaban autorizados a practicar la aprehensión, quienes procedieron, a seguir a la multitud que perseguía a los sujetos señalados, logrando la captura de uno de ellos, quien dijo ser y llamarse JAIRO MANUEL DIAZ MORALEZ, frente al Centro Comercial Las Playitas Avenida Libertador, siendo allí objeto de inspección corporal según lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de uno de los funcionarios policiales, incautándole un (01) cuchillo con mango de material sintético, de color blanco con hoja metálica, en la cual se lee Stainless con filo de un solo lado punta aguda de aproximadamente 20 cm. de largo y un (01) teléfono celular con las siguientes características marca LG, modelo N° Md3600, serial N° BEJRD3500, de color blanco y gris con su respectiva batería, todo lo cual, fue presenciado por la víctima quien de inmediato indicó que ese era el cuchillo con el que la habían robado y que ese celular era de su pertenencia, según la declaración de la misma, la cual se evidencia del Acta Policial. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en relación al tercer requisito exigido por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización que viene dado la posibilidad cierta o no, de salir del país y así someterse o no, al proceso, así como a la pena que pueda imponérsele, puede constatarse que el delito presuntamente cometido posee penalidad que excede de 10 años en su límite máximo, lo cual hace surgir la presunción de Peligro de Fuga establecida en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el imputado de autos es DE NACIONALIDAD COLOMBIANA INDOCUMENTADO E ILEGAL EN EL PAÍS, POR LO CUAL NO TIENE ARRAIGO SIENDO EN CONSECUENCIA IMPROCEDENTE ACORDAR EN ESTE MOMENTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando la investigación está apenas iniciándose; además, no desaparecida la presunción de peligro de fuga en virtud de no acreditarse su arraigo, existe la grave sospecha de que el imputado puede obstaculizar la investigación, influyendo en los testigos y en la víctima para que informen falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados en la perpetración, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los alegatos de la defensa del imputado JAIRO MANUEL DÍAZ MORALES MONTILLA, conforme al cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, no comparte este juzgador tal apreciación en este momento, por cuanto, como antes se dijo, SU ARRAIGO NO SE ENCUENTRA ACREDITADO EN ACTAS PARA ACORDAR EN ESTE MOMENTO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y resulta evidente el peligro de fuga, por las razones antes expuestas, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa y CON LUGAR, la solicitud fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAIRO MANUEL DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena el trámite de la investigación por las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIRO MANUEL DÍAZ MORALES, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad N° E-72.244.103, fecha de nacimiento 27-06-1978, de 32 años de edad, profesión u oficio Obrero, de estado civil Concubino, hijo de YANETH MORALES y JAIRO DÍAZ, y residenciado en VILLA PARAISO, EDIFICIO LOS VERDES, 2° PISO, APARTAMENTO 6 EN FRENTE DE LA CAMARONERA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0261-3240229 (esposa) y 0426-661.51.83; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana HEBERLY KATIANA LOPEZ OLIVEROS. SEGUNDO: Se ordena que el tramite de la investigación se continúe por la Normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 5926-08. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 5327-08, para informarle la presente Decisión. Igualmente se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



LA REPRESENTACION (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOGADO HUGO GREGORIO LA ROSA





EL IMPUTADO,


JAIRO MANUEL DÍAZ MORALES




LA DEFENSA PÚBLICA N° 37,


ABG. LEXY CAROLINA ARAUJO




EL SECRETARIO,

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO





FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-19074-08