REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de Diciembre de 2008
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO



CAUSA N° 12C-19073-08 DECISIÓN N° 5924-08-08


En el día de hoy, Sábado (06) de Diciembre de 2008, siendo las Tres de la tarde (3:00 PM), compareció por ante este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público, ABG. ANGEL RAMON CASTILLO, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición del tribunal al ciudadano ORLANDO JESUS ROMERO ÁLVAREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO. Previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de evidencia de actuaciones procedente de la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No 31 de la Guardia Nacional, a través de acta Policial, de fecha 05-12-2008, que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios actuantes encontrándose de servicios en el punto de control fijo de Paraguachon, visualizaron un vehículo de transporte publico con las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo Caprice, año: 79, color: Azul, placas N° VGB-762, solicitándole al hoy imputado solicitándole documentación personal identificándose con una cedula venezolana signada con el No. 7.840.313, a nombre de ORLANDO JESUS ROMERO ÁLVAREZ, la cual se presume falsa por cuanto sus señales características del ende emisor como son firma del director, huellas, letra de documento y fotografía no son originales, razón por la cual considera este representante fiscal que existen elementos para presumir que la hoy imputado es autor del delito que se le atribuye, por lo que solicito para la misma la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, específicamente la contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos ORLANDO JESUS ROMERO ÁLVAREZ, quien compareció previo traslado del Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, cuarta Compañía Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO FREDDY OCHOA PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.931.319, inscrito en el INPREABOGADO Nº 81650, teléfono: 0414-6333482, con domicilio procesal en la calle 177 PLAZA DEL Sol, Bloque 16, piso 03, apartamento 03-02, Edificio Verde con ladrillos rojos, Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero aclarar a este Tribunal que mi verdadero nombre es: ORLANDO JESUS MERLANO BELILLA, de nacionalidad Colombiana, dijo ser portador de la Cédula de Identidad N° V-E-8634843, fecha de nacimiento 12/05/1963, de 46 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio trabajo como mecánico en electrónica reparando artefactos eléctricos, hijo de MAXIMILIANO MERLANO BARCENAS y de ANA EDITH BELILLA VERGARA, residenciado en el Barrio Carabobo, calle 186, casa No. 49F-3-15, a 200 metros de la Ferretería El Pelón, Municipio San Francisco Estado Zulia, Telf. 0261-2012381- 0424-1607105, Parroquia Domitila Flores. Posteriormente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro con canas pronunciadas, con entradas pronunciadas, ojos color marrones, labios finos, tez moreno claro, cejas negras, nariz regular, contextura regular, estatura 1,73 metros aproximadamente, se deja constancia que el imputado manifestó no poseer tatuaje ni ninguna cicatriz, es Todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, y en consecuencia el Imputado ORLANDO JESUS MERLANO BELILLA, “expresó su deseo de no declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, asimismo solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman la misma, es todo”. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensora, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, este juzgador hace los siguientes pronunciamientos: 1.- Conforme el contenido de las actas, como lo son el Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, cuarta Compañía Cuarto Pelotón, de fecha 05/12/2008, inserta al folio tres (3) de las presentes actuaciones, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido la ciudadana imputada antes mencionada. Igualmente consta en Actas inserto en el folio cinco (5) copia de la cédula de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 4.103.734, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE CEDULA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que según la propia acta policial el imputado de autos manifestó ser y llamarse ORLANDO JESUS MERLANO BELILLA. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ORLANDO JESUS MERLANO BELILLA, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 31, Primera Compañía Cuarto Pelotón, de fecha 05/12/2008, inserta a al folio tres (3); del Acta de Notificación de los Derechos inserta al folio Cuatro (4);. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y aun en conjunto dada la concurrencia real de delitos establecida, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que la imputada se encuentra plenamente identificada, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ORLANDO JESUS MERLANO BELILLA, plenamente identificada en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada QUINCE (15) días y Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificada de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUOCECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal e impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 260 ejusdem, consistente en 1) La presentación cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y 2) Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal al imputado ORLANDO JESUS MERLANO BELILLA, de nacionalidad Colombiana, dijo ser portador de la Cédula de Identidad N° V-E-8634843, fecha de nacimiento 12/05/1963, de 46 años de edad, estado civil Concubino, profesión u oficio trabajo como mecánico en electrónica reparando artefactos eléctricos, hijo de MAXIMILIANO MERLANO BARCENAS y de ANA EDITH BELILLA VERGARA, residenciado en el Barrio Carabobo, calle 186, casa No. 49F-3-15, a 200 metros de la Ferretería El Pelón, Municipio San Francisco Estado Zulia, Telf. 0261-2012381- 0424-1607105, Parroquia Domitila Flores, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar, la solicitud de la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD formulada por el representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la presente causa e igualmente se expidieron las copias simples solicitadas se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación a los fines de esclarecer los hechos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 5924-08, se libró oficio al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, cuarta Compañía Cuarto Pelotón de Paraguachon bajo N° 5325-08, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las (04:15 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. ANGEL RAMON CASTILLO








EL IMPUTADO,



ORLANDO JESUS MERLANO BELILLA



LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA


EL SECRETARIO,



ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

FHR/lor.-
Causa Nº 12C-19073-08