REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal: 12C-11100-08
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario Suplente: ABG. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: ABG. CARLOS INFANTE, FISCAL TRIGÉSIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
Defensora Privada: ABG. DULCE BRACHO HUERTA.
Acusados: CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA y MANUEL ALEJANDRO CORZO
Victima: ARMANDO JAVIER FEREIRA FUENMAYOR
En el día de hoy, Miércoles cinco (05) de Diciembre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-11100.-07, siendo las 11:30 minutos de la mañana previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada YUSMARY FERNANDEZ LEON, actuando en esa oportunidad con carácter de Fiscal Sexto comisionada para la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA y MANUEL ALEJANDRO CORZO, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cometido en perjuicio del ciudadano ARMANDO JAVIER FEREIRA FUENMAYOR; se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario Suplente del Tribunal ABG. ALEXANDRO PINEDA GONZALEZ, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público ABG. CARLOS INFANTE, los acusados CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA y MANUEL ALEJANDRO CORZO, quienes se encuentran disfrutando de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVAS DE LIBERTAD y de su defensora privada abog. ABG. DULCE BRACHO HUERTA. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG CARLOS INFANTE, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06/12/2007, en contra de los imputados CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA y MANUEL ALEJANDRO CORZO, por la comisión únicamente del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JAVIER FEREIRA FUENMAYOR; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados acusados, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo solicito, se ordene el auto de apertura a juicio del aludido ciudadano, y para concluir se solicita copia simple de esta acta, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede a identificar al ciudadano acusado quien dice ser y llamarse EL PRIMERO: CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/12/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.016.675, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de una Panadería de nombre LA VENDIMIA, hijo de ALVARO GOYTHE SANCEHZ y de DIVONEIDA DEL CARMEN PUERTA, con residencia en: vía Los Bucares, diagonal a Planta C, granja GERALDIN, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono. 0414-6188914 y 0261-8085381. EL SEGUNDO: MANUEL ALEJANDRO CORZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.428.901, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Elizabeth Movil de Corso y de Víctor Manuel Corzo, con residencia en: Barrio Bicentenario Sur, avenida 10ª, con calle 10, casa No. 19ª-20, bajando por el Hospital Noriega Trigo, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono. 0424-6708880 y 0261-7353204; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 en su primer aparte del Código Penal Venezolano del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el PRIMERO DE LOS ACUSADOS: CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA, manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” EL SEGUNDO de los acusados: MANUEL ALEJANDRO CORZO, manifestó” Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. DULCE BRACHO HUERTA, en su carácter de defensora de los acusados CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA y MANUEL ALEJANDRO CORZO; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas y por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito en este acto se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Defensa Privada y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, tomando en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se mantenga el estado de libertad que se encuentra gozando mis defendidos; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”.
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 6° comisionada para la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, y ratificada en este acto por el Fiscal Trigésimo Noveno, abogado CARLOS INFANTE, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA y MANUEL ALEJANDRO CORZO, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JAVIER FEREIRA FUENMAYOR.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO
En relación a la solicitudes requeridas por el la Defensa Técnica Privada; este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE el estado de LIBERTAD que ha venido disfrutando los hoy acusados en esta misma fecha, por considerar que la pena posible a imponer esta no excede de tres (03) años en su limite superior, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, desde un tercio a la mitad. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a los acusados sus deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”. Asimismo el acusado MANUEL ALEJANDRO CORZO, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.”.
Escuchadas las declaraciones de lo imputados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03/12/1983, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.016.675, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargado de una Panadería de nombre LA VENDIMIA, hijo de ALVARO GOYTHE SANCEHZ y de DIVONEIDA DEL CARMEN PUERTA, con residencia en: vía Los Bucares, diagonal a Planta C, granja GERALDIN, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono. 0414-6188914 y 0261-8085381. EL SEGUNDO: MANUEL ALEJANDRO CORZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.428.901, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Elizabeth Movil de Corso y de Víctor Manuel Corzo, con residencia en: Barrio Bicentenario Sur, avenida 10ª, con calle 10, casa No. 19ª-20, bajando por el Hospital Noriega Trigo, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono. 0424-6708880 y 0261-7353204; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JAVIER FEREIRA FUENMAYOR, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.-
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena a los acusados CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA y MANUEL ALEJANDRO CORZO, al pago de las costas procesales en proporción de un cincuenta por ciento para cada uno, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentran asistidos de un Defensor Privado.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 05-12-2010, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de los acusados CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA y MANUEL ALEJANDRO CORZO, sin perjuicio de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena y del cómputo definitivo a cargo del Juzgado de Ejecución competente.
QUINTO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y se MANTIENE el estado de LIBERTAD que han venido disfrutando los hoy acusados hasta la fecha, por considerar que la pena posible a imponer no excede de tres (03) años en su limite superior, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena por ante el Juzgado de Ejecución competente, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.
Concluyó el acto siendo la una y Veinte minutos de la tarde (01:20 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se expedir las copias solicitadas por la parte. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el No.5920-08.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS INFANTE
LOS ACUSADOS,
CARLOS LUIS GOYTHE PUERTA MANUEL ALEJANDRO CORZO,
LA DEFENSORA PRIVADA
ABG. DULCE BRACHO HUERTA
EL SECRETARIO,
ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/lor
Causa Nro. 12C-11100-07.-
Investigación Fiscal Nº 24-F39-8559-07