REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 12C-15933-08 DECISION N° 5919-08

JUEZ 12° DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
FISCAL (A) 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ALEXIS PEROZO.
IMPUTADOS: JUAN CARLOS MOLINA PALMAR Y MARIA ESPERANZA CAMBAR.
DEFENSOR PÚBLICO N° 30: ABOG. AMÉRICO PALMAR.
DELITO: COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el primer imputado AUTOR de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VÍCTIMAS: AURA ELISA MORAN POLANCO, SERMOLCA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Jueves Cuatro (04) del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), día y hora fijados para dar inicio, al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la presente causa, siendo las dos horas y treinta y siete minutos de la tarde (02:37 PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, en ocasión de la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PALMAR Y MARIA ESPERANZA CAMBAR, como COAUTORES y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, adicionalmente al imputado JUAN CARLOS MOLINA PALMAR por considerarlo AUTOR y responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal en perjuicio AURA ELISA MORAN POLANCO, SERMOLCA Y EL ESTADO VENEZOLANO; se constituyo el Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, como Juez Titular de este Despacho y le solicita al secretario Abog. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del: ABOG. ALEXIS PEROZO, en su carácter de Fiscal (A) 5° del Ministerio Público, de los imputados JUAN CARLOS MOLINA PALMAR Y MARIA ESPERANZA CAMBAR; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, del ABOG. AMERICO PALMAR, en su carácter de Defensor Público N° 30 y de la víctima AURA ELISA MORAN POLANCO. Acto seguido, se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que el presente caso, sólo esta disponible el Procedimiento por Admisión de los Hechos; y que en ningún caso, se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, instando a las partes a litigar con probidad y buena fe. A continuación se concede la palabra al ciudadano Fiscal (A) 5° del Ministerio Público, ABOG. ALEXIS PEROZO, para que exponga los fundamentos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico parcialmente el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 24-05-2008, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PALMAR Y MARIA ESPERANZA CAMBAR pero con el cambio de calificación jurídica de los hechos al considerarlos COAUTORES y responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con le artículo 80 segundo aparte y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de AURA ELISA MORAN POLANCO, por cuanto de la investigación se estableció que los acusados no llegaron a consumar tal delito por causas ajenas a su voluntad, cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional actuantes; adicionalmente acuso al imputado JUAN CARLOS MOLINA PALMAR por considerarlo AUTOR y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dejando si efecto la imputación por el cargo de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado del artículo 470 del Código Penal, en virtud de que no se llegaron a recabar todos los elementos de prueba para la ejecución del mismo. Razón por la cual, solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales, fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes a los hechos que se pretenden demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se les mantenga la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad legal. Ciudadano Juez, la Fiscalia ordenó la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa pero las mismas fueron inútiles, es por lo que considera este representante que no se violo con el debido proceso y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. A continuación el Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PALMAR Y MARIA ESPERANZA CAMBAR del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado JUAN CARLOS MOLINA PALMAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento NO SE ACUERDA, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.357.939, hijo de RUSINIA PALMAR Y NICOLAS MOLINA, y residenciado en SANTA CRUZ DE MARA, CHORRO 2, ES UNA INVASIÓN EN FRENTE DE UNA CARNICERIA SANTA ROSA DE LA PARROQUIA RICAUTE MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la imputada MARIA ESPERANZA CAMBAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.608.941, hija de RITA ELENA CAMBAR, y residenciado en AVENIDA EL MAMON, CALLE 17, COLOR DE LA CASA AMARILLO DE LA PARROQUIA IDELONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente la imputada de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público; ejercido por el Abogado AMÉRICO PALMAR; quien expuso: “Ratifico en cada uno de sus partes el escrito de excepción presentado en tiempo hábil en la cual se opone un PUNTO PREVIO, a los fines de que el tribunal se pronuncie en relación a la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la defensa solicitó al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia encargado de la investigación de la presente causa, la practica de diligencias de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5° en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, se solicitó le tomara declaración a los ciudadanos JOGANDER ANTONIO PATERNINA, MARÍA TEREZA LEON y ANGEL ALBENIO PALMAR por considerar la defensa que los mismos eran útiles y necesarios y pertinentes para desvirtuar los hechos imputados por la representación fiscal, de lo cual se hizo caso omiso, por cuanto no hubo un pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa, es por lo que ciudadano Juez, esta defensa, SOLICITA SE REPONGA LA PRESENTE CAUSA A LA FASE DE INVESTIGACIÓN Y SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO presentado por la representación fiscal, a los fines de que se evacuen las pruebas promovidas por la defensa y se restituyan los derechos del proceso penal venezolano y el principio de igualdad de las partes, ya que es el Ministerio Público como parte de buena fe y titular de la acción penal, quien debe traer al proceso todas las pruebas contribuyan al esclarecimiento de los hechos, los que perjudiquen y exculpen a mis defendidos, y en consecuencia solicita la defensa que los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PALMAR Y MARIA ESPERANZA CAMBAR se les otorgue su INMEDIATA LIBERTAD. En otro orden de ideas, ciudadano Juez, en caso de considerar improcedente el punto previo establecido por la defensa, RATIFICO LAS EXCEPCIONES establecidas en el presente escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4° letra I, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la defensa que dicha acusación no cumple con lo establecido en los ordinales 3° y 5° del articulo 326 del citado código. Igualmente la defensa se opone a que sean admitidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal en relación a los testimoniales de los funcionarios en cuanto al procedimiento toda vez que no se demuestra responsabilidad alguna en contra de mis defendidos, es por ello, que esta defensa solicita se resuelvan las excepciones alegadas en el presente escrito declarando con lugar y decretando sobreseimiento, el cual es el efecto que se produce según el artículo 33 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo sentido solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de decretar la APERTURA DE JUICIO de admitan las pruebas ofrecidas, las testimoniales ofrecidas por la Defensa en el presente escrito y por último solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copia de la presente, es todo”.

Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, y conforme a lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a hacer los siguientes pronunciamientos:

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ESCRITO DE OPOSICION
A LA ACUSACION FISCAL

Al respecto, observa este Juzgador que el artículo 328 del Código adjetivo Penal establece que hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tienen las partes las facultades y cargas que en ella se señalas, entre ellas, la oposición de excepciones, la imposición o revocaciones de medidas cautelares, así como proponer pruebas. Esta norma ha sido interpretada señalándose que dicho lapso de cinco días debe contarse por días de Despacho, conforme al artículo 172 ejusdem. En el presente caso, debe declararse la tempestividad del escrito presentado en beneficio del derecho a la defensa al constatar que el mismo fue presentado con seis días de anticipación a la celebración de esta Audiencia conforme a la norma citada supra y por vía de consecuencia se admite dicho escrito cuanto ha lugar en derecho. Y ASI SE DECLARA.-





PUNTO PREVIO

En relación con el Punto previo mediante el cual, la defensa solicita la nulidad de la acusación fiscal y la reposición de la causa al estado de la fase investigativa, por considerar que la misma viola el debido proceso y por ende el derecho de defensa consagrado en el artículo 49 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, argumentando que el Ministerio Publico no hizo pronunciamiento sobre las pruebas y diligencias solicitadas por la defensa en tiempo hábil con respecto a la declaración de los ciudadanos YOGANDER ANTONIO PATERNINA, MARÍA TERESA LEON y ANGEL ALBENIO PALMAR, al señalar que el Ministerio Publico produjo su acto conclusivo sin el resultado de dichas declaraciones, por cuanto las proveyó en fecha 22-05-2008, comisionando al efecto, a funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional. Al respecto, observa este Juzgador, que conforme a la investigación desarrollada por el Ministerio Publico, sí fue ordenada practicar, la citación para que rindiesen declaración los testigos ofrecidos por la defensa, pero de la propia investigación fiscal se desprende que las diligencias realizadas por los funcionarios de la guardia nacional para conseguir a los testigos, resultaron infructuosas en relación con YOGANDER ANTONIO PATERNINA y MARÍA TERESA LEON PALMAR, por cuanto los vecinos del sector que habitan en la dirección señalada por la defensa, manifestaron no conocerlos, en tanto que, ANGEL ALBENIO PALMAR fue localizada su dirección y dejada la boleta de notificación respectivamente, mas nunca compareció ante el Ministerio Publico ni ante los funcionarios de la Guardia Nacional para rendir su declaración. En tal sentido, he de destacar que los imputados no tienen derecho a que se le practiquen las diligencias que solicitan, tienen derecho si a proponerlas ni a obtener respuesta oportuna y motivada, acordándolas o negándolas; según criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tienen derecho a solicitar las diligencias que le favorezcan y a obtener una respuesta motivada por parte del Ministerio Publico negando o acordando dicha diligencia. En el presente caso, destaca la circunstancia de que el Ministerio Publico si acordó positivamente evacuar dichas diligencias, mas las mismas no fueron posibles por cuanto las direcciones aportadas no correspondieron o en todo caso no fue posible su localización según lo manifestado por los vecinos del sector, y en el caso de ANGEL ALBENIO PALMAR por no presentarse, no obstante de haber sido convocado; razón por la cual, estima este juzgador, que de haber rendido efectivamente declaración los señalados testigos, el Ministerio Publico hubiera podido hacer uso de la facultad legal de presentar las pruebas complementarias cuyo resultado hubiese sido obtenido con posterioridad a la presentación de la acusación, cosa que obviamente no podía hacer en el presente caso por lo infructuoso de tales diligencias. Asimismo, debe destacarse que la defensa técnica, no obstante lo antes señalado ha ofrecido el testimonio de los referidos ciudadanos en el escrito de oposición a la acusación fiscal y lo ha reiterado en esta audiencia dicha oferta probatoria; razón por la cual, considera este juzgador que no le resultaron violentados a los acusados sus derechos al debido proceso y por ende el derecho de la defensa previstos en el artículo 49 ordinal 1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa técnica con fundamento en tales circunstancias y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reposición de la causa a la fase de investigación por IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS CONFORME AL LITERAL i) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

La defensa técnica de los acusados ratificó en esta audiencia oralmente, se declare con lugar las excepciones del Numeral 4° literal i del articulo 28 del Código orgánico Procesal Penal, al considerar que la acción fue promovida ilegalmente: por falta de los requisitos formales para intentar la acusación, conforme al artículo 326 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que la acusación debe señalar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que las determina, y el ofrecimiento de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad. Revisada como ha sido la acusación, el tribunal constató que el Ministerio sí dio cumplimiento a lo señalado, por cuanto en el Capítulo III de la acusación se enumera detalladamente los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la determinaron; en tanto que en el Capitulo V discrimina la oferta de las pruebas testimoniales y pruebas documentales y experticias, señalando claramente la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, razón por la cual, considera este juzgador que, no le asiste la razón a la defensa y en consecuencia se declara SIN LUGAR la excepción opuesta, puesto que se reitera que, cada una de las pruebas ofrecidas tienen señalada su necesidad y pertinencia. Por otra parte, se observa que alega la defensa que ninguna de esas pruebas inculpan o establecen responsabilidad en contra de sus defendidos, sin embargo resulta evidente que el conjunto de las pruebas ofrecidas viene a demostrar tal responsabilidad de los acusados, cuando se ofrece el testimonio de las victimas, de testigos presénciales, de los funcionarios, aprehensores, y del, los expertos que hicieron el reconocimiento de los objetos y armas incautadas en el procedimiento, razón por la cual debe declarase SIN LUGAR la solicitud de la desestimación de la acusación formulada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DE LA CALIFICACIÓN JUDICICA DE LOS HECHOS

Este Tribunal debe resaltar que el Ministerio Público en esta Audiencia, como Punto Previo, señaló que modificaba la Acusación Fiscal y en consecuencia acusaba a los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA PALMAR Y MARIA ESPERANZA CAMBAR como COAUTORES y responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, por cuanto de la narración de los hechos se evidencia que los mismos hicieron todo lo necesario para cometer el delito no logrando consumarlo por causas independientes a su voluntad cuando fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional actuantes; adicionalmente acusa al imputado JUAN CARLOS MOLINA PALMAR por considerarlo AUTOR y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, lo cual constituye una precalificación jurídica, susceptible de ser modificada por el tribunal de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por ultimo también ratifico oralmente la defensa técnica su argumento respecto de la NULIDAD de la acusación por las razones ya señaladas y desestimadas, y consecuencialmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD INMEDIATA de su defendida.

En relación a estos argumentos de la defensa, observa este Juez profesional observa que el mismo toca el fondo del asunto en concreto, siendo esto material de Juicio Oral y Público, por lo cual resulta improcedente tales alegatos en esta fase del proceso por prohibirlo expresamente el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la vista de la audiencia preliminar es solo para determinar si la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo menester declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION al no evidenciar los vicios denunciados, y por consiguiente IMPROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y LA LIBERTAD INMEDIATA de los acusados de autos. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Resueltas como han sido las cuestiones previas y excepciones opuestas por las partes y revisada la Acusacion Fiscal, este Juzgado considera necesario ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, con el cambio de calificación jurídica precisado en esta Audiencia en contra de los acusados JUAN CARLOS MOLINA PALMAR Y MARIA ESPERANZA CAMBAR como COAUTORES y responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de AURA ELISA MORAN POLANCO; y adicionalmente en contra del acusado JUAN CARLOS MOLINA PALMAR por considerarlo AUTOR y responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de la identificación de los imputados y su defensores, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con indicación de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos.-

Así mismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, EXPERTICIAS; además de las pruebas TESTIMONIALES ofrecidas por la DEFENSA TECNICA, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes; conforme a lo previsto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que Principio de la comunidad de pruebas solicitado por las partes.- Y ASI SE DECIDE.

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal y las Pruebas ofrecidas, éste Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado, nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por Admisión de los Hechos, haciéndole saber que ésta es la oportunidad para acogerse a dicha Medida alternativa de la prosecución del proceso, informándole que dicha admisión debe ser total y no parcial, total y no condicionada, en relación con los hechos que ha imputado el Ministerio Público, y que en caso de Admitir los hechos, objeto de éste proceso, deberá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena, bajo el entendido que el Tribunal procederá a dictar Sentencia, rebajando la pena aplicable al delito cometido hasta un Tercio de la que hubiera debido imponérsele, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior señalado por la ley.
Dicho esto se le preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de coacción y apremio POR SEPARADO respondieron: JUAN CARLOS MOLINA PALMAR Y MARIA ESPERANZA CAMBAR: “Yo admito los hechos y que me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.

Escuchada la declaración de los imputados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Condena al acusado JUAN CARLOS MOLINA PALMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mara, fecha de nacimiento NO SE ACUERDA, de profesión u oficio electricista, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.357.939, hijo de RUSINIA PALMAR Y NICOLAS MOLINA, y residenciado en SANTA CRUZ DE MARA, CHORRO 2, ES UNA INVASIÓN EN FRENTE DE UNA CARNICERIA SANTA ROSA DE LA PARROQUIA RICAUTE MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, conforme AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de AURA ELISA MORAN POLANCO; y como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a la acusada MARIA ESPERANZA CAMBAR, quien de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-04-1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.608.941, hija de RITA ELENA CAMBAR, y residenciado en AVENIDA EL MAMON, CALLE 17, COLOR DE LA CASA AMARILLO DE LA PARROQUIA IDELONSO VASQUEZ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, conforme AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del hecho de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83 del Código Penal, en perjuicio de AURA ELISA MORAN POLANCO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime a los acusados JUAN CARLOS MOLINA PALMAR y MARIA ESPERANZA CAMBAR al pago de las costas procesales, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentran asistidos de un Defensor Público. CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 04-08-2017, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JUAN CARLOS MOLINA PALMAR y para el 04-12-2015 como fecha provisional para el cumplimiento de la pena principal de la acusada MARIA ESPERANZA CAMBAR, sin perjuicio de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena. QUINTO: Se ordena el comiso del arma blanca y de fuego incautada, la primera para su destrucción y la segunda para ser remitida a la Dirección de Armas y Explosivos para su disposición o destrucción, instando al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia a recabar y remitir las mismas. SEXTO: Se ordena el traslado del penado JUAN CARLOS MOLINA PALMAR, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo y de la penada MARIA ESPERANZA CAMBAR desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, hasta el Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente. SÉPTIMO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las 07:00 PM. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° Nº 5919-08 y se oficio bajo los N° 5297-08 y 5298-08.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL FISCAL (A) 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ALEXIS PEROZO


LOS ACUSADOS,



JUAN CARLOS MOLINA PALMAR MARIA ESPERANZA CAMBAR




LA DEFENSA PÚBLICA N° 30,


ABOG. AMERICO PALMAR

EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO



FHR/ypac.-
CAUSA N° 12C-15933-08
Investigación N° 24-F5-0521-08