REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 03 DE DICIEMBRE DE 2008
199° y 149°

DECISIÓN No. 5912-08 CAUSA No. 12C-18740-08.
Revisada como ha sido la presente causa se observa que el profesional del derecho Abog. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada YENNY RAMIREZ RAMIREZ; presentó escrito de Revisión de Medida recibido en fecha 26 de Noviembre de 2008, alegando que su representada había sido presentada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 (sic) y LESIONES GRAVISIMAS, previsto y castigado en el artículo 415 ambos del Código Penal Venezolano, por ante este Tribunal de Control, decretándose en contra de su defendida la imputada YENNY RAMIREZ RAMIREZ; la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, considera la Defensa Privada, que los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran llenos requisitos estos que deben acreditarse de manera acumulativa y no alternativa, es decir, que para que se decrete y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, es necesario que el Ministerio Público deben probar primero que exista delito y que sea penado con pena privativa de libertad que exceda de tres (03) años en su limite máximo, segundo que conste elemento de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado y tercero que existe el peligro eminente de peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación, considerando la Defensa Técnica Privada que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado, ya que consigna constancia de Residencia y Buena Conducta de su defendida, así como también Constancia o Acta de Nacimiento del hijo de su representada de dos años de edad, de nombre JEFERSON EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ; además de proponer personas idóneas para constituirse como fiadores solidarios. Así mismo alega que en virtud de su incapacidad de discernimiento y de absoluto control sobre su voluntad y sus actos fue presa fácil para convertirla en lo que hoy en día es una madre soltera, que no puede resolver su vida, menos la de un infante, por lo que se hace manipulable y explotables por irresponsables que se aprovechan de su debilidad y condición física entre otros. Considerado además que la procedencia o no de las medidas cautelares no se supedita únicamente a la entidad del delito muchos menos a los posibles daños físicos o psíquicos que pudiese haber sufrido la victima, ya que el Juez de Control debe recordar que la veracidad de la existencia factica de los hechos imputados por el Ministerio Público en su presentación, será comprobada o no en la fase de juicio oral y público, por tal motivo es deber ineludible de todo ciudadano y en especial a los operadores de Justicia, a los fines de darle un trato de INOCENTE a todo individuo sindicado como sujeto activo en la comisión de un delito hasta tanto se compruebe su culpabilidad en sentencia condenatoria definitivamente firme, por desideratum expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 2° el cual señala: (…Omissis…) añadiendo a su escrito el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; relativo a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que es uno de los fundamentos del debido proceso, junto a los Principios in dubio pro reo, juez natural y juicio justo, que es la base del principio de libertad en el proceso penal, el cual se encuentra consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la AFIRMACION DE LIBERTAD, todo lo cual prueban con documentos que acompañan al presente escrito de EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA, presentado de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera por todo lo antes expuesto que su defendida se merece el otorgamiento de una medida sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso en concreto las prevista en los numerales 3° 4° y 8° en su parte final como lo es la fianza de dos o mas personas idóneas y que cumplan con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, consignando los recaudos señalado en dicho escrito.-

Ahora bien, observa este Juzgador que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado y la anulación de la misma en nada incide en esos motivos y circunstancias que se mantienen.

Por otra parte, debe puntualizarse que según el Artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, “… los Jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la Decisión consultada, no podrán intervenir en el nuevo proceso…”, lo cual no es el caso, en definitiva dada la naturaleza y gravedad del delito, la Medida de Privación debe mantenerse, al no estar vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad debe DECLARARSE SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de la imputada: YENNY RAMIREZ RAMIREZ, sin perjuicio de la posterior revisión de dicha Medida. Así se decide

Ahora bien, tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal y garantizar así la estabilidad en la tramitación del mismo, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad recaída en la persona de la imputada YENNY RAMIREZ RAMIREZ, en consecuencia NIEGA el pedimento efectuado por el Defensor Privado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 20.10.2.008, a la ciudadana YENNY RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificadas en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de la referida imputada, de conformidad con lo establecido los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y notifíquese.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO,


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el N° 5912-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones, mediante oficio N° 5268-08, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-


EL SECRETARIO



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/EJRH/jm*.-
Causa N°: 12C-18740-08.