REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
199° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal: 12C-18724-08
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delito: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. YUSMARY FERNANDEZ LEON, Fiscal Sexta del Ministerio Público en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensores Privados: ABG. THAIS OQUENDO Y HENRY VILLASMIL, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA.
Acusado: JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA
Victima: GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ
En el día de hoy, Miércoles Tres (03) del mes de Noviembre de Dos mil Ocho (2008), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-18724-08, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada CARMEN ELOINA PUENTE, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ.- Se constituyó el abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Sexta en Cooperación con la Fiscalia Décima del Ministerio Público ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, el imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA; previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; así mismo se encuentra presente los profesionales del derecho Abog. THAIS OQUENDO Y HENRY VILLASMIL, en su carácter de Defensores Privados del imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA; mas no se encuentran presentes la victima de la presente causa ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal YUSMARY FERNANDEZ LEON, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 31/10/2008, en contra del imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, pero con el cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA; y no como quedo establecido en la Acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de la libertad y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.470.499, fecha de nacimiento 12/12/1977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de DANIEL BARRIOS Y MILEXIDA LABARCA, y residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas, calle 118A, casa 25G-100, detrás de la Urb. Villa Hermosa; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-9649940 (Padre), del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente, y el imputado siendo las 02:30 p.m. de la tarde manifestó: “ Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABOG. THAIS OQUENDO Y HENRY VILLASMIL, en su carácter de defensor del acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA; quien la primera mencionada expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicito se le escuche para que ratifique lo dicho, así mismo solicitamos se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, rebajando hasta un tercio de la pena para aplicar o por el contrario tome en consideración la atenuante genérica establecido en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, ya que nuestro defendido no posee antecedentes penales. Es Todo”.
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Público, con el cambio de calificación jurídica adoptado en este acto por el Ministerio Público en el día de hoy, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y se MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta al acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma consideradas para su decreto.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, respondió: “Admito los hechos de lo que me acusa el Fiscal, y solicito que se me de la pena correspondiente, es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.470.499, fecha de nacimiento 12/12/1977, de 30 años de edad, profesión u oficio comerciante, soltero, hijo de DANIEL BARRIOS Y MILEXIDA LABARCA, y residenciado en el Sector Haticos por Arriba, Barrio Las Banderas, calle 118A, casa 25G-100, detrás de la Urb. Villa Hermosa; del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-9649940 (Padre), conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BUENO HERNANDEZ; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem condena al acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA del pago de las Costas Procesales, dado que en este acto fue debidamente asistido por Defensores Privados, dada su evidente posibilidades para costear la asistencia de dichos abogados litigantes. QUINTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 03-12-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA.- SEXTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. SÉPTIMO: Se ordena el traslado del penado JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer, por lo que se ordena librar oficio y Boleta de Encarcelación correspondiente.- Concluyó el acto siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. 5909-08 y se oficio bajo los Nros. 5243-08 y 5244-08.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ LEON
EL ACUSADO,
JHOAN DANIEL BARRIOS LABARCA
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. THAIS OQUENDO ABOG. HENRY VILLASMIL
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
Causa Nro. 12C-18724-08.-
Investigación Nº 24-F10-3962-08
FHR/EJRH/jm*.-