REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Diciembre de 2008
199° y 149°


CAUSA N° 12C-19137-08 DECISIÓN N° 6023-08


En el día de hoy, martes veintitrés (23) de diciembre de Dos Mil Ocho (2008), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 PM) compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal Auxiliar Quinta en Colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona d la ABG. ARISTELIS RINCÓN MACIAS, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano LENER MARIMÓN VÁSQUEZ, por cuanto del ACTA POLICIAL suscrita en fecha 23/12/08 por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35,Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, los funcionarios actuantes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:10 horas de la mañana del día 23 de diciembre del año en curso, frente al Comando observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte de expresos Maracaibo, donde viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad N° V-19.290.825, a nombre de PEÑA ALBERT JOSÉ, de 20 años de edad, de nacionalidad colombiana, observándose en el mencionado documento, que la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, seguidamente procedieron a la detención del mencionado ciudadano, así como a trasladarlo a la sede del comando , quien luego de haber sido interrogado el mismo manifestó que la cédula de identidad la habia obtenido por medio de un señor en Caracas, seguidamente presentó su contraseña colombiana con el nombre de MARIMÓN VÁSQUEZ LENER cédula de identidad Extranjera N° E-1.127.582.144, fecha de nacimiento 28/08/88, y al verificar vía telefónica con SIPOL el funcionario de guardia informó que el N° de cédula N° V-19.290825 registraba ante el sistema con el nombre de ALBERT JOSÉ PEÑA fecha de nacimiento 09/12/89; considerando esta representante fiscal que la conducta del mencionado ciudadano encuadra en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la asistencia del ciudadano a los actos del proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa que de la privación de libertad, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta de presentación, es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos LENER MARIMÓN VÁSQUEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL Marite, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando NO POSEER. En tal sentido el Tribunal pasa a realizara llamada telefónica a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública a los fines de solicitarle un Defensor Público de Guardia para atender la presente causa, haciendo acto de presencia la ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito LENER MARIMÓN VÁSQUEZ, de nacionalidad Colombiana-Maria La Baja Departamento Bolívar, titular de la cédula de identidad presenta un carnet expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido por la República de Colombia signado con el número de identificación 1.127.582.144, fecha de nacimiento 28/08/1.988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería por cuenta propia, hijo de Amparo Vásquez Ramírez y Dionisio Marimón Narváez, residenciado en: Guatire Estado Miranda, Calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda se ubica la antigua quinta Magdalena, apartamento N° 28 o local N° 28. Teléfono: 0416-4194336 (teléfono del imputado),cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,67 de estatura, de contextura delgada, de tez negra, de cabello color negro y ensortijado, de ojos color negro, de nariz ancha, de labios gruesos, de cejas pobladas, de escasos bigote y barba, así mismo se deja constancia que el imputado no tiene ningún tipo de cicatrices ni tatuajes visibles para el momento. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal impone lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado LENER MARIMÓN VÁSQUEZ, expone: “Me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa en este mismo acto, y no quiero declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública del imputado, quien expuso: “Esta Defensa se adhiere a la solicitud del ciudadano Representante del Ministerio Público, y para concluir pido copia simple de esta acta”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado LENER MARIMÓN VÁSQUEZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada por el representante del Ministerio Público y que es compartido por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- Acta policial cursante a los folios (03 y 04) , donde los funcionarios actuantes dejan constancia de haberle retenido al hoy imputado una cédula de identidad N° V-19.290.825, a nombre de PEÑA ALBERT JOSÉ, observando que la huella dactilar había sido impresa con tinta y no digitalizada, de igual manera, que la fotografía fue escaneada, también dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de como ocurrieron los hechos y de como se efectuó la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado LENER MARIMÓN VÁSQUEZ. 3) Fijación fotográfica de la cédula de identidad retenida al imputado cursante al folio (06), identificada bajo el N° V-19.290.825 a nombre del ciudadano ALBERT JOSÉ PEÑA. 4) Con la hoja de reseña para descarte R-20 cursante al folio (07) correspondiente al hoy imputado. 5) Oficio N° 4CIA.D-35-12-08-SIP 1546 cursante al folio (08), de fecha 23/12/08 donde remiten el documento retenido a la Sala de Evidencias. 6) Oficio N° CR3.D35.4TA.CIA.SIP.1547 cursante al folio (09) donde remiten al hoy imputado al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta; en cuanto al peligro de obstaculización, se observa igualmente que el documento se encuentra retenido a la orden de la Fiscalía, por lo que no existe el peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad de los delitos, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal y de ambas defensas privadas respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LENER MARIMÓN VÁSQUEZ, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días debiendo iniciar su régimen de presentaciones el día Miércoles 07 de enero de 2.009; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia debida expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señale, bastando para ello que se nos dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y por ende la solicitud de la Defensa Pública, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LENER MARIMÓN VÁSQUEZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días debiendo iniciar el imputado su régimen de presentaciones el día miércoles 07 de enero de 2.009. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON lugar la solicitud fiscal y por ende la solicitud planteada por la Defensa Pública e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: LENER MARIMÓN VÁSQUEZ, de nacionalidad Colombiana-Maria La Baja Departamento Bolívar, titular de la cédula de identidad presenta un carnet expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil expedido por la República de Colombia signado con el número de identificación 1.127.582.144, fecha de nacimiento 28/08/1.988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañilería por cuenta propia, hijo de Amparo Vásquez Ramírez y Dionisio Marimón Narváez, residenciado en: Guatire Estado Miranda, Calle Andrés Bello, frente a la Plaza Miranda se ubica la antigua quinta Magdalena, apartamento N° 28 o local N° 28. Teléfono: 0416-4194336 (teléfono del imputado), de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le expide a las partes copias simples de la presente acta. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 6023-08, se libró oficio al Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, bajo N° 5570-08. Concluyó el presente acto siendo las cinco y treinta (05:30 PM) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ

LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. IRISTELIS RINCÓN MACIAS


EL IMPUTADO,



LENER MARIMÓN VÁSQUEZ


LA DEFENSA PÚBLICA


ABG. YASMELY FERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc
Causa Nº 12C-19137-08